En esta tercera entrada sobre las sentencias del Tribunal Supremo en materia de exoneración del pasivo insatisfecho (EPI) abordaré la STS 254/2026 en la que el Tribunal Supremo ha fijado los umbrales de exoneración sobre el crédito público.
El «derecho» a tener un proceso que permita la exoneración de las deudas es un mandato comunitario incluido en la Directiva 1023/2019 (art. 20). Al ser un derecho si los estados no transponen una directiva en plazo, los ciudadanos de ese estado miembro pueden exigir los derechos de la directiva (p.ej. STUE de 11 de abril de 2024) ante los tribunales. Esta especialidad, el origen legal supranacional y las reglas propias del derecho comunitario es lo que habilita al Tribunal Supremo a poder modificar la Ley 16/22 para encajarla con el contenido de la directiva. Para esta tarea las premisas serían las siguientes:
- La Unión Europea a través de la Directiva 1023/2019 ha entendido que los empresarios insolventes o sobreendeudados que hayan actuado de buena fe o de forma honesta, deben poder disfrutar de la plena exoneración de sus deudas después de un período de tiempo razonable, lo que les proporciona una segunda oportunidad. (considerando 1 y art. 20)
- La UE, además, tiene un mercado interior único y las legislaciones tienen que ser parecidas (salvando las particularidades de cada país). Con ello se garantiza un régimen de derechos y libertades similar a todos los ciudadanos de la UE. También la norma debe garantizar la libre circulación de capitales y la libertad de establecimiento.
- El principio de primacía del derecho de la unión europea hace que las normas nacionales no pueden ser contrarias al derecho de la UE justamente para garantizar lo anterior.
- Aunque la directiva era sólo para empresarios, el legislador nacional escogió ampliar el régimen a todos los deudores, empresarios y no empresarios.
- El juez nacional, cualquiera que sea la instancia, debe encajar las normas nacionales dentro del derecho de la unión de modo que, si una norma nacional se separase del contenido de la directiva, se inaplica la norma nacional por la jerarquía normativa.
- La directiva ya establece unas conductas (donde todos los estados están conformes) que permiten denegar el acceso a la exoneración que serán recogidas en todos los estados miembros.
- Además de esas conductas, se permite a los estados miembros que establezcan otras restricciones adicionales siempre que estén «debidamente justificadas» de modo que no vacíen el mandato de la directiva.
La STS 254/2026 se plantea si la restricción adicional del crédito público introducida por la Ley 16/22, que no aparece en ninguna de las conductas del art. 23 de la Directiva, está «debidamente justificada» para lo que efectúa el análisis del doble plano de la STJUE de mayo de 2024 (ver entradas anteriores) y, además, un triple análisis:
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El objetivo legítimo que persigue la medida adicional. Aquí entraría la mención a de «una sociedad justa y necesaria» que se financia a través de los impuestos de la exposición de motivos, pero parece poco para restringir un derecho.
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Que la medida es idónea y necesaria, es decir, que no existen medidas menos restrictivas o gravosas que permitan conseguir el mismo resultado.
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Y la proporcionalidad de forma que las cargas adicionales impuestas a particulares no resulten desmesuradas en relación con el objetivo de la directiva: el derecho a la exoneración.
Para resolver la cuestión la Sala de lo Civil aborda el análisis del art. 31 CE y la Ley 58/2033 General Tributaria (LGT) llegando a la conclusión de que «la justificación debida, que lleva a un trato privilegiado del crédito público frente a otra clase de créditos, al excluirlos parcialmente de la exoneración de deudas del concursado, en un contexto concursal tiene sentido en nuestro derecho propio respecto de los créditos privilegiados y ordinarios, pero no respecto de los créditos subordinados.» La razón parece clara, los créditos de peor rango (subordinados) no está justificado que tengan un tratamiento mejor que los ordinarios en materia de exoneración y que eso, además, respete la finalidad de la directiva. Es decir, si en un convenio o liquidación concursal se ha entendido que los subordinados no cobran hasta que lo hayan hecho los ordinarios, carece de sentido mejorarles el rango en la exoneración cuando seguro que ya nadie cobrará. De nuevo los automatismos, porque la frase en la exposición de motivos ha sido suficiente para Juzgados y Audiencias mayoritariamente denieguen la extralimitación de la directiva cuando ejercían de jueces comunitarios.
Al final, con este criterio, se persigue que se pague el impuesto (principal), lo que tiene más sentido que obligar a pagar todo con recargos la 20% e intereses de demora de años que lleva a una bola de nieve imposible para muchos y que, sin duda, frustra el derecho de la directiva a la exoneración (una aproximación a la proporcionalidad bastante adecuada). Lástima que haya tenido que llegar al Supremo más de 3 años después de la aprobación de la Ley 16/22 y con los efectos de cristalizados en muchos procesos, porque el criterio contrario era muy minoritario.
Insisto en el camino que debe hacerse para analizar la restricción adicional porque el juez nacional (cualquiera que fuera la instancia) puede reinterpretar la cuestión bajo la normativa comunitaria. Por ejemplo, un juez nacional a la luz de la directiva, podría indicar que los ordinarios tampoco están debidamente justificados, porque unos sí que se exoneran (v.gr. ordinarios de proveedores) mientras que otros con el mismo rango no (v. gr. créditos públicos ordinarios), pudiendo argumentar qué sentido tiene un trato diferencial entre ordinarios cuando desde el 2003 con la Ley Concursal se decidió privilegiar sólo el 50% del crédito público excluidos recargos y sanciones. Los que, paradójicamente, nos llevaría al criterio anterior a la reforma.
Lo que ahora ya es un hecho es que el legislador nacional transpuso mal y precipitadamente la directiva, sin debate parlamentario adecuado por el trámite de urgencia y con rechazo sistemático de las enmiendas (ver primera de las entradas) afectando este modo de proceder a ciudadanos que o han perdido el acceso a la exoneración indebidamente o han tenido una limitación que, con la misma norma, otros no tendrán.








