Como apunté la AEAT ha incrementado sensiblemente el número de derivaciones de deudas a los administraciones. Respecto de 2025 no puedo precisar el dato porque la memoria 2025 aún no está disponible, pero me temo que crecerá con respecto a 2024. No creo que este hecho tenga que ver con que los administradores societarios actuales sean peores que los de hace 10 años, sino que se ha reinterpretado el art. 43 LGT para transformarlo en un mecanismo para asegurar el cobro de las deudas situando a los administradores como garantes de las deudas impagadas de las sociedades administradas. El redactado del art. 43.1 a) LGT permite la derivación a los administradores que «no hubiesen realizado los actos necesarios que sean de su incumbencia para el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios». Si se acepta la posibilidad del fracaso empresarial el umbral es uno; si el impago es el eje siempre se puede considerar que no se ha hecho suficiente y el umbral pasa a ser otro. Es peligroso que misma redacción de resultados tan dispares cuando el que la aplica tiene autotutela, pero ese sería otro debate.
Uno de los problemas es que existe una desconexión absoluta entre las secciones mercantiles de los Tribunales de Instancia (juzgados mercantiles) que tienen la competencia sobre los procesos concursales, y la declaración de fallido tributario de la AEAT. Me explico, los arts. 173 y 176 LGT recogen la declaración de fallido como requisito previo para poder dirigirse contra los responsables subsidiarios, es decir, los del art. 43 LTG, (administradores). Sin embargo, esa declaración de fallido prescinde por completo del concurso de acreedores de modo que la AEAT, como si no se fiase del juez del concurso, acude a sus mecanismos propios de recaudación para re-verificar que el concursado es realmente fallido después de concluido el concurso, esto, son años de zozobra. Como hoy en día todo son máquinas, es un procedimiento automatizado. Tras la declaración de concurso, el expediente de cualquier empresa se asigna a los órganos concursales de la AEAT donde opera la interrupción de la prescripción del art. 68 LGT mientras dura el procedimiento, cuando termina el concurso, el expediente se reasigna a recaudación para que esa unidad declare el fallido. Qué ocurre en términos temporales:
- La empresa (futura concursada) deja de pagar un tributo por la inviabilidad de su negocio, pongamos un IVA de 2014
- Tras el preconcurso (4 meses) se solicita el concurso que no se declara hasta 1 ó 2 meses después, pongamos en 2015.
- Conforme al art. 68 LGT la declaración de concurso interrumpe la prescripción contra los responsables (solidarios o subsidiarios)
- El concurso, como hay bienes que liquidar, se concluye en 2019, 4 años después (una media obtenida del observatorio del Colegio de Registradores) que sitúa las liquidaciones en esa media temporal.
- Cuando finaliza del concurso el expediente vuelve a recaudación de la AEAT que realiza nuevas ejecuciones, notificando de nuevo al administrador societario en 2019 y 2020 de una deuda de 2014 del que no tiene ni el certificado (porque fue cesado con la apertura de la liquidación concursal). Ante la inexistencia de nuevos bienes (por eso concluyó el concurso) la AEAT declara su fallido en 2021 (p.ej. 12 -24 meses después de la conclusión del concurso).
- En ese momento, se inicia la derivación contra el administrador en 2022, unos 8 años después del impago de aquel IVA.
Tener a un administrador, 8 años, más lo que dure el procedimiento de derivación no parece proporcionado. El Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso) fija doctrina y dicta la Sentencia la STS 545/2026 de 30 de abril de 2026 sobre ¿desde cuándo corre el plazo de prescripción para derivar la responsabilidad subsidiaria al administrador cuando el deudor principal – empresa – ha pasado por un concurso?
El Tribunal aplica la doctrina de la actio nata, es decir, que el plazo de prescripción comienza cuando la acción puede ejercitarse, y la acción puede ejercitarse desde que la insolvencia del deudor está suficientemente constatada y se concluye que el crédito de la AEAT será incobrable (fallido en términos tributarios). La Sala lo dice sin ambages: «la Administración no puede retrasar injustificadamente la declaración de fallido con el único efecto de posponer artificialmente el inicio del plazo de prescripción».
Generalmente, a lo largo del procedimiento concursal existen datos objetivos y momentos procesales muy determinados que acreditan la insolvencia definitiva y la escasa expectativa de pago de los créditos concursales. El informe provisional de la Administración Concursal del art. 292 TRLC a los dos meses desde la declaración, por ejemplo, ya recoge las masas patrimoniales y los créditos contra la masa de donde se puede extraer una primera idea. Los textos definitivos si los hay. Los informes trimestrales de la liquidación donde se ve la materialización de la venta y lo que queda por vender, etc. El criterio de la AEAT, sin embargo, era esperar al auto de conclusión para iniciar su proceso de declaración de fallido estirando la prescripción varios años. La sentencia del Tribunal Supremo corrige este proceder. La AEAT, además, siempre está comparecida en el concurso por lo que tiene conocimiento formal de lo que ocurre. Es cierto que no cualquier manifestación lateral puede servir de base para conocer el fallido, pero basta esperar a la evaluación del convenio o a un informe trimestral de la liquidación para conocer la expectativa de cobro.
La sentencia fija doctrina para concursos siguiendo la línea de la STS de 7 de febrero de 2022 (rec. 8207/2019) que indica que no interrumpen prescripción apremios posteriores a la declaración de fallido, así como que la declaración de «fallido» por una administración pública no hace necesaria una segunda declaración de fallido por la AEAT (v. gr STS 1746/2022). Lo nuevo en esta STS 545/2026 es que ese mismo criterio opera también cuando la constatación de la insolvencia se obtiene a través de un procedimiento judicial concursal, sin actuaciones recaudatorias propias de la AEAT.
Es justo la falta de conexión que corrige el Tribunal Supremo de la que hablaba al inicio por lo que no debería ser que sea necesaria una re-verificación de la AEAT de lo que un juzgado mercantil ya ha declarado si esto, además, implica extender la prescripción por años para los administradores.








