El TS declara ineficaz la derivación al administrador si antes no se ha exigido el fallido de los socios-sucesores del art. 40.1 LGT. Análisis de la STS 18/6/2026.
Una doctrina construida de lo genérico a lo particular. El Tribunal Supremo está poniendo orden a la escalada de derivaciones de la AEAT y, además, está elaborando una doctrina sobre derivaciones en materia concursal. El tratamiento está siendo bastante didáctico de lo genérico a lo particular. Empezó realizando una interpretación del 43.1.a) LGT, para todo tipo de derivaciones, abordó también la prohibición de inversión de la carga de la prueba y recientemente acotó la prescripción en sociedades en concurso. En una nueva sentencia de 18 de junio de 2026 (STS 2817/2026 – ECLI:ES:TS:2026:2817) determina el proceso necesario para poder derivar al administrador en sociedades liquidadas o concursadas. A mi modo de ver se está indicando a la AEAT que no puede tener un cuerpo normativo desconectado de la lógica del derecho de sociedades y del derecho concursal porque una cosa es tener normativa propia y otra distinta prescindir del resto del ordenamiento.
El Tribunal Supremo lo tiene claro pese a la resistencia de la AEAT. Los juzgados mercantiles que conocen del concurso son los competentes para la declaración de insolvencia y para la cancelación registral (extinción). Por este motivo no es necesaria una reválida tributaria en un procedimiento paralelo y desconectado (fallido tributario) basta con con que se esté a lo declarado por el juzgado o a los hitos del procedimiento. La sentencia aborda el camino que debe seguirse para la válida derivación de deudas tributarias de sociedades extinguidas bien mediante concursos (sin masa) y liquidaciones societarias.
Una sociedad instó el concurso en junio de 2010 y concluyó en febrero de 2012 por inexistencia de bienes (sin masa). La AEAT declaró fallida a la sociedad el 9 de abril de 2012 fecha en la que ya estaba liquidada y extinguida judicialmente, con cierre de hoja registral publicado en el BORME del 20 de marzo de 2012 (casi tres semanas antes de la declaración de fallido). Con esa base, la AEAT (casi prescindiendo del concurso) derivó la responsabilidad subsidiaria al administrador sin más. La Sala lo dice sin rodeos: una declaración de fallido dictada frente a una sociedad ya extinguida «es una declaración ineficaz». Importante, ineficaz en derecho es que no produce efectos jurídicos, vamos que es como si no hubiera existido la declaración de fallido.
La sucesión de los socios ex art. 40.1 LGT. El régimen de sucesión es lo más interesante de la sentencia. Cuando una sociedad se extingue (en cualquiera de sus modalidades) la Ley General Tributaria designa quiénes son los sucesores para el caso de obligaciones pendientes con la AEAT (actuales o sobrevenidas). El art. 40.1 LGT indica que los socios son sucesores (sic! de las deudas tributarias) y quedan obligados solidariamente hasta el límite del valor de su cuota de liquidación y de las percepciones patrimoniales que hubieran recibido en los dos años anteriores a la disolución (esto último para evitar vaciamientos previos al cierre, que es donde en la práctica suele estar el verdadero patrimonio a perseguir). La Sala insiste en que esta transmisión opera ope legis, automáticamente, por el solo hecho de la liquidación, y que los socios pasan a ocupar la posición de deudores principales. Esto no es lo que he leído que los socios responden de las deudas de la sociedad (iría contra el art. 1 TRLSC) sino que, si han lo obtenido algo en la liquidación o en los dos años anteriores, cuando han quedado deudas tributarias por pagar deberán «restituir» lo cobrado para pagar la deuda de la AEAT. Tiene todo el sentido desde un punto de vista de prelación de deudas, de rangos concursales, etc. Ahora bien, sólo se responde hasta lo percibido, nada más, y si se recibió «0», nada se adeuda.
Dicho lo anterior lo que importa es la consecuencia procedimental: si los socios ocupan la posición de deudores principales tras la sucesión (hasta su cuota de liquidación / percepciones) entonces el art. 41.5 LGT —que exige la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios antes de poder derivar al subsidiario— se proyecta también sobre los socios. No cabe derivar al administrador por el 43.1.a) LGT sin antes haber intentado el cobro contra los socios-sucesores dentro del límite de su cuota.
La sucesión del art. 40.1 LGT en su lógica económica funciona más como a una fusión por absorción que a una responsabilidad clásica. Los socios no se colocan «junto» al deudor como garantes añadidos —que es como funciona el responsable del art. 42 o del 43—, sino que ocupan directamente su posición, con el patrimonio recibido de ella queda, igual que el patrimonio de la absorbida pasa a la absorbente. La propia Sala lo llama «sucesión impropia» porque el socio no se subroga sin más en las relaciones jurídicas de la sociedad, sino que asume una reducción proporcional a su cuota. Pero el mecanismo de fondo es el mismo que en cualquier sucesión universal.
Lo que está en juego no es un tecnicismo procedimental sino que saltarse a los socios y derivar directamente al administrador incumple la declaración de fallido del deudor principal (los socios son más deudor principal) y vacía de contenido el derecho de reembolso del art. 41.6 LGT: si el administrador paga como responsable subsidiario, tiene derecho a repetir contra el deudor principal, pero si la Administración nunca identificó ni persiguió a ese deudor principal (los socios-sucesores), ese derecho de reembolso quedaría en el aire. Peor todavía, se abre la puerta a un enriquecimiento injusto de la Administración: si no se exige el fallido de los socios, nada impide reclamar la misma deuda dos veces, una vez a los sucesores y otra al responsable subsidiario.
En liquidaciones societarias ordinarias el esquema es limpio: disolución, reparto de cuota, extinción, y a partir de ahí la AEAT tiene que dirigirse contra los socios antes de pensar en el administrador. En concurso con liquidación, la extinción se produce con el propio auto de conclusión, así que el esquema es idéntico. Donde la cosa se complica, y donde creo que hay que ser especialmente cuidadoso, es en el concurso sin masa del art. 37 bis y 485 TRLC: el auto de conclusión por insuficiencia de masa activa no extingue la sociedad, solo ordena el cierre provisional de su hoja registral por un año. Durante ese año la sociedad sigue existiendo —doctrina reiterada de la DGSJFP — y no hay, todavía, título de sucesión alguno. Solo cuando transcurre el año sin reapertura y se solicita (de oficio nada se hace) se produce la cancelación definitiva activando el régimen de sucesión del art. 40.1 LGT, pero una derivación sin extinción o donde no se ha pedido, entiendo que puede no representar infracción del art. 40 LGT.
En definitiva, la doctrina que fija esta sentencia es sencilla de enunciar y bastante más trabajosa de aplicar correctamente cuando los concursos sin masa son legión con respecto a los que no. en cualquier caso, la derivación de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.a) LGT exige, previamente, la declaración de fallido de los socios de la deudora principal cuando esta haya sido liquidada y no cabe derivar al administrador saltándose ese paso, por mucho que la sociedad ya no exista.
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En las últimas cuentas de 2006 ya estaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas [art. 363.1.e) LSC] y no hay controversia de que sus administradores mancomunados incumplieron el deber de promover la disolución. La cuestión de casación era clara: ¿cuándo nace la obligación que se reclama a efectos del art. 367.1 LSC? Si nació con el certificado final de obra (1999), con los defectos constructivos, o con la sentencia de 2007, en cualquiera de esos casos, sería anterior a la causa de disolución y los administradores no responderían. Si nació con el pago de Asemas en 2015, sería posterior al cierre de hecho y sí responderían.






