En materia de responsabilidad de administradores hay una idea muy consolidada consistente en que si una sociedad lleva años inactiva, sin depositar cuentas y sin actividad, el riesgo para sus administradores está más o menos contenido porque se respondería de lo que ya se conocía en el momento del cierre de facto. Para no generar alarma, en realidad, se ajusta bastante a la realidad, pero pueden surgir nuevos créditos posteriores de los que si se responde. La [STS 2795/2026 – ECLI:ES:TS:2026:2795] aborda la cuestión, y lo hace con un mecanismo que conviene entender bien porque no depende de que exista un pasivo latente: basta con que en el futuro alguien pague una deuda, por ejemplo, solidaria para que nazca un nuevo crédito.
Se entenderá con el caso, una promotora estaba inactiva desde 2006 y en 20215 se produce un pago en su nombre por un codeudor. Los hechos son de manual. En 2006 una comunidad de propietarios demanda a los agentes de la edificación (arquitecto superior, aparejador y la promotora-constructora) por vicios constructivos. En 2007 hay condena solidaria sucesivamente confirmada. El cumplimiento efectivo de esa condena no se completa hasta julio de 2015 cuando Asemas —aseguradora del arquitecto superior— paga la parte que correspondía a la constructora (172.521,61 €) y como era solidaria le reclama la mitad, 86.260,80 €.
En las últimas cuentas de 2006 ya estaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas [art. 363.1.e) LSC] y no hay controversia de que sus administradores mancomunados incumplieron el deber de promover la disolución. La cuestión de casación era clara: ¿cuándo nace la obligación que se reclama a efectos del art. 367.1 LSC? Si nació con el certificado final de obra (1999), con los defectos constructivos, o con la sentencia de 2007, en cualquiera de esos casos, sería anterior a la causa de disolución y los administradores no responderían. Si nació con el pago de Asemas en 2015, sería posterior al cierre de hecho y sí responderían.
La doctrina del TS: el derecho de regreso (serviría también para el de repetición, o el del 18,2 LOE) no es subrogación, es un crédito nuevo. Aquí está la clave técnica, el Supremo consolida una línea que viene, como mínimo, de la STS 770/2001 y pasa por la 227/2002, 274/2010, 509/2018, 619/2012 y 709/2025. El art. 1145.II CC dice: «El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponde, con los intereses del anticipo.»
El pago del solvens extingue la obligación solidaria (art. 1145.I CC) y con la extinción desaparece el crédito original. Lo que nace a continuación no es una subrogación en el crédito extinguido —con sus garantías, plazos y accesorios— sino un derecho de reembolso completamente nuevo, «ex novo«, cuyo único título es el hecho del pago. La sentencia lo resume con precisión: se trata de «un crédito nuevo y diferente del resuelto en el primer pleito (…) que surge precisamente de haber abonado lo que debía». Y remacha que este nuevo crédito «surge ex novo, cuyo origen está en el pago realizado y no en el previo derecho de crédito del acreedor original, por cuanto el deudor pagador no es cesionario del crédito inicial».
La consecuencia para el art. 367 LSC es directa: como la obligación social (el nuevo crédito de Asemas contra Promeral) nace en 2015 —momento del pago—, y la causa de disolución era de 2006/2007, la obligación nueva es «posterior» por definición, sin necesidad siquiera de acudir a la presunción iuris tantum del art. 367.2 LSC. No hace falta presumir nada: la fecha de nacimiento está fijada por la propia naturaleza jurídica de la acción de reembolso. Por lo tanto, no hace falta que haya deuda pendiente conocida en el momento de la causa de disolución, basta con que después un tercero pague por la sociedad y ejerza el regreso, en clave de incentivos me parece un acierto porque la moraleja es bastante clara: una sociedad con exposición a condenas solidarias no resueltas (fianzas, garantías, coobligaciones, responsabilidad de agentes de la edificación o incluso costas procesales) no debe quedar simplemente inactiva confiando en la prescripción. Mientras no se liquide y cancele correctamente, cualquier pago futuro de un codeudor solidario puede generar, de la nada, una obligación social «posterior» a efectos del art. 367 LSC, con la consiguiente responsabilidad personal y solidaria de quienes en su día no promovieron la disolución.








