El Supremo aclara que en las SL la reducción de capital que no afecta igual a todos los socios exige el consentimiento de todos, no solo mayoría.
La práctica acelerada del derecho de mercantil lleva a pensar que en el derecho de sociedades todo funciona por mayorías. Sin embargo, en ocasiones, las especialidades de la affectio societatis y el contrato originario se imponen. Me refiero a la salida desigual de las sociedades mediante reducción de capital.
La creación de un sociedad (constitución en términos de sociedades de capital) es un contrato multilateral en el que los participes (socios) ponen un determinado patrimonio al servicio de una nueva entidad a la que el derecho le otorga personalidad jurídica separada de la de sus creadores y donde los acuerdos se adoptan por mayoría. Dentro de este concepto general en las sociedades de capital está el modelo abierto (anónima) y el cerrado (limitada). Aunque como apunta el profesor Alfaro estos límites se han borrado a través de las sucesivas reformas, aun hay alguna reminiscencia. Me refiero a la (STS 2471/2026 – ECLI:ES:TS:2026:2471) en la que se analiza la mayoría necesaria en una SL para la reducción de capital cuando la reducción no afecta igual a todas las participaciones. En una respuesta rápida e informal hubiera manifestado que para este caso aplica la doble mayoría, es decir la de la totalidad del capital social y la del afectado, pero no es así. Para la reducción de capital asimétrica hace falta el voto de todos los socios en las SL o de la mayoría de los afectos en la SA y creo que tiene sentido.
Cuando varias personas deciden constituir una sociedad limitada, cerrada, persiguen un propósito (objeto social) con unos concretos socios a los que eligen no sustituir fácilmente, por este motivo hay un régimen de transmisión de participaciones mucho más estricto que en las anónimas, una posible limitación a los herederos, etc. Pues en la salida, que es una suerte de resolución o liquidación del contrato pasará lo mismo que en la constitución; o todos se van de forma similar (donde si aplican las mayorías) o si el acuerdo afecta a unos sí y otros no, alterando lo inicialmente pactado, hace falta la «renovación» del contrato social y, por tanto, el voto (sic! consentimiento) de todos.
En el caso que resuelve el Tribunal Supremo los socios titulares dell 80% del capital votaron favorablemente una reducción de capital para la salida de una socia y con el voto favorablemente también de la socia afectada por la reducción (consistía en la salida de la sociedad con la recepción de una serie de inmuebles). Otro socio minoritario que también quería salir, impugna el acuerdo por vulneración del art. 329 TRLSC.

En primera instancia el minoritario pierde la demanda haciendo constar la setnencia de primera instancia que «En el caso objeto de la presente demanda no se produce disparidad en el trato del resto de socios, el demandante no sufre ningún perjuicio directo, sigue teniendo el mismo porcentaje de participaciones sociales y no hay referencia alguna a la pérdida del valor de las mismas, de hecho, el propio actor se planteó en la junta la posibilidad de separarse de la sociedad acudiendo a la misma fórmula de valoración de sus participaciones«, sin embargo, este argumento no se acogió ni en la segunda instancia, ni en el Supremo, que indica que para que el acuerdo sea válido ha de consentir tanto el socio titular de las participaciones amortizada, como individualmente los titulares de las participaciones a las que no afecta la reducción, como en el contrato fundacional. Justo porque no afecta por igual a todas las participaciones existe una alteración en la posición jurídica de uno/s socios y eso equivale a la modificación del contrato fundacional donde, como en la constitución, se exige el consentimiento individual de todos ellos. Al final la desafectación asimétrica del patrimonio social, como en la constitución es más modificación del acuerdo fundacional que vida ordinaria de la sociedad. La sentencia indica lo siguiente:
«Esta interpretación tiene sentido, ya que con esta modalidad de reducción del capital (y la alteración de la posición jurídico-económica que conlleva) no cabe generalizar qué situación sea preferible o ventajosa, ni cuál sea rechazable o inconveniente: la desvinculación de la sociedad (con la recuperación de la inversión por el socio) o, por el contrario, la permanencia del socio en la sociedad (manteniéndose en ella la inversión). Esto lo ha de decidir cada socio. Por ello, se requiere el consentimiento individual de todos los socios, cuando se reduzca el capital con devolución del valor de las aportaciones y ello no afecte por igual a todas las participaciones sociales.»
En las anónimas esto no ocurriría porque el art. 293 TRLSC indica que se requiere el acuerdo separado de la mayoría de los accionistas interesados, no de todos. Por eso, aunque la práctica se impone, no conviene perder de vista la naturaleza de cada tipología de sociedad, y ahí es donde cobra importancia tanto la parte contractual de la sociedad como su carácter abierto o cerrado.
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