El pasado 29 de julio se descubrió una vulnerabilidad en el software de un dispositivo físico para la creación de semillas (clave privada) y firma de transacciones en Bitcoin. La empresa, Coinkite, es la propietaria de las famosas Coldcard que tienen un software que venía siendo punta de lanza pero cuya vulnerabilidad es muy grave. La explicación técnica se puede encontrar en fácilmente (p. ej. aquí). Gráficamente, en la imagen se enseña lo que debería hacer el código (izquierda) y lo que efectivamente hacia (derecha). La diferencia de 32 a 256 bits es inimaginable, probando el resultado de 2 a la 32 a la 256 en una calculadora y se ve claramente la magnitud.

Antes de nada, conviene fijar con precisión el vocabulario. No se ha hackeado nada porque no ha existido ninguna intrusión, nadie vulneró ningún servidor, ni interceptó una comunicación, ni engañó a nadie para que revelara nada, tampoco se atacó el protocolo de Bitcoin, ni nada parecido. Lo que hubo fue un defecto de código de software en los dispositivos Coldcard que, de hecho, se originó en el año 2021 como consecuencia de la migración de software libre a una licencia de uso limitado para evitar plagios (volveré en una entrada posterior y porqué esto evitó la propagación del fallo).
Bitcoin no está afectado en nada, el protocolo ha hecho exactamente lo esperado, seguir funcionando sin falla alguna y dejando que se consume el robo de los fondos porque su función es sevir como medio de intercambio de valor digital de forma descentralizada. El defecto de código, en apretado resumen, generaba la posibilidad tecnológica de averiguar la clave privada de un usuario y mover fondos, quien quiera ver el error de la migración a nivel código lo tiene explicado aquí (tiene que ver con la entropía en al generación de la clave). A PlayStation le pasó algo similar por lo que no es una cuestión de Bitcoin o de protocolo, son matemáticas y seguridad. Que se haya descubierto en 2026 responde a la capacidad que brinda ahora la IA para analizar código y esto es sólo un aviso a todos los sectores. Sea como fuere, detectado el bug, quienes han explotado esa vulnerabilidad han movido los fondos que no eran suyos a direcciones bajo su control, para mí, un robo.
A este bug se le suma que Bitcoin es diferente porque es irreversible. Mientras en otros protocolos como Ethereum, se han dado casos de reversión (caso The Dao) modificando la blockchain y deshaciendo los efectos a costa de demostrar que la red no era verdaderamente descentralizada, en Bitcoin, es al revés, la inmutabilidad es una elección deliberada de gobernanza y una seña del protocolo. La misma robustez que hace de Bitcoin un sistema verdaderamente privado —nadie puede reescribir la historia, ni un juez, ni un desarrollador, ni un gobierno— es la razón por la que, cuando algo sale mal y puedes predecir la pérdida de fondos, el protocolo simplemente segiurá su curso y consumará los hechos. Por eso creo que el remedio, si existe, tiene que venir de fuera del protocolo y tiene que venir del derecho.
Desde lo legal hay que preguntarse si es delito buscar claves privadas explotando un bug. Básicamente que alguien que sabe que existe una vulnerabilidad ponga su máquina a trabajar para obtener claves privadas candidatas a contener fondos. En ese proceso no se ha tocado ningún dispositivo ajeno, ni se ha entrado en ningún sistema, por lo que no encaja en ningún tipo penal existente. El artículo 197 bis CP, castiga el acceso ilícito a sistemas de información, y exige vulnerar «las medidas de seguridad establecidas para impedirlo«. Aquí no hay sistema al que se accede: la clave se calcula en el propio ordenador mediante una operación matemática, y la comprobación de saldo se hace contra un libro contable abierto al público. Quien hace esto no se ha apoderado de ningún bien, solo ha determinado que, en teoría, podría hacerlo.
Lo que cambia radicalmente el panorama es el paso siguiente: localizada una clave privada y localizada una dirección con fondos, se firma una transacción y se mueven los fondos a una dirección propia. Ahí sí hay una apropiación de un bien ajeno, y ahí es donde entran en juego la estafa informática y el hurto, con las dificultades probatorias que cualquiera de esas calificaciones arrastra (lo abordaré en la siguiente entrada). Pero antes de hablar de qué se puede reclamar por los afectados, hay que fijar qué es exactamente lo que se ha perdido. Bitcoin no es dinero de curso legal (STS), pero que no sea dinero no significa que carezca de protección patrimonial: en CP, para la estafa informática, indica que puede ser de «cualquier activo patrimonial«, y para el hurto, de «cosa mueble ajena«. Bitcoin encaja en esas categorías por ser un activo patrimonial inmaterial, con valor de mercado verificable, transferible y, por tanto, susceptible de apropiación en el sentido amplio que maneja el derecho penal patrimonial.
Dicho esto, hay un problema real y específico de Bitcoin, las direcciones de Bitcoin no permiten identificar a su titular. Con los datos de la cadena de bloques nadie puede saber, sin datos externos, de quién es una dirección concreta. Aquí es donde el derecho probatorio se cruza con la práctica real de la autocustodia. A mi modo de ver, a efectos de acreditar la propiedad de la semilla y con ella de los fondos preexistentes en ella se deberían seguir los siguientes pasos:
1. Factura de compra del dispositivo y número de serie (Con el que e generó la se semilla dañada)
2. Momento de generación de la semilla lo que se puede anudar a la primera transacción que haya derivada de esa clave privada, esa fecha es irrefutable.
3. Determinación del firmware del dispositivo en ese momento y si es de los afectados.
4. Si, además, los fondos llegaron a esa dirección procedente de un exchange se puede anudar con el KYC del Exchange de la dirección de retirada del exchange a la dirección generada por el dispositivo
En este supuesto veo muy poco discutible la realidad de la propiedad. Si la operación viene de P2P y es de una plataforma (p.ej. hodl hodl, etc.) tampoco hay mucho problema de trazabilidad porque además estará anudado a un pago o transacción (pantallazo de esa operación). La prueba indiciaria es perfectamente admisible en derecho español, tanto civil como penal. Existe además una vía forense más técnica y menos conocida: el propio identificador de fábrica del chip del dispositivo (UID) que participaba en el cálculo de la semilla defectuosa pero eso no lo tengo muy claro.
Lo más difícil de todo el proceso es lograr acreditar quién los movió (legitimación pasiva) o identidad del delincuente. La cadena de bloques permite seguir el rastro de las transacciones: a qué dirección fue, etc. pero vincular esa dirección de destino con una persona física o jurídica exige datos que, normalmente, están en poder de un tercero (el exchange del cash-out) y a los que un particular no tiene acceso. Solo la investigación penal, con capacidad de requerir esos datos a exchanges y cooperar internacionalmente, tiene margen real de éxito ahí, y solo se activa si hay indicios suficientes para abrir diligencias.
Es indiscutible que se ha minado la confianza en el régimen de autocustodia de Bitcoin, el fallo de un dispositivo estrella por la vulnerabilidad del código genera alarma, sin embargo, como señala Alberto Mera, a pesar del robo conviene señalar qe la descentralización ha permitido (i) avisar a los usuarios, (ii) conocer rápidamente la causa del fallo – hay mucha gente revisando – (iii) construir una cadena de ayuda por los más instruidos y (iv) que los usuarios afectados hagan movimiento de fondos, en un ente centralizado todo esto sería imposible porque el robo es instantáneo y para todos. Por eso la pérdida es de unos 70 millones, que comparadas con los hackeos a exchanges Mt Gox, Dmm, etc., es mucho menor.
Un sistema legal que funcionara con razonable eficacia frente a este tipo de incidentes no sería una amenaza para el ecosistema: sería un multiplicador de confianza haciendo un circulo vistuoso entre descentralización y centralización.
La sucesión de los socios ex art. 40.1 LGT. El régimen de sucesión es lo más interesante de la sentencia. Cuando una sociedad se extingue (en cualquiera de sus modalidades) la Ley General Tributaria designa quiénes son los sucesores para el caso de obligaciones pendientes con la AEAT (actuales o sobrevenidas). El art. 40.1 LGT indica que los socios son sucesores (sic! de las deudas tributarias) y quedan obligados solidariamente hasta el límite del valor de su cuota de liquidación y de las percepciones patrimoniales que hubieran recibido en los dos años anteriores a la disolución (esto último para evitar vaciamientos previos al cierre, que es donde en la práctica suele estar el verdadero patrimonio a perseguir). La Sala insiste en que esta transmisión opera ope legis, automáticamente, por el solo hecho de la liquidación, y que los socios pasan a ocupar la posición de deudores principales. Esto no es lo que he leído que los socios responden de las deudas de la sociedad (iría contra el art. 1 TRLSC) sino que, si han lo obtenido algo en la liquidación o en los dos años anteriores, cuando han quedado deudas tributarias por pagar deberán «restituir» lo cobrado para pagar la deuda de la AEAT. Tiene todo el sentido desde un punto de vista de prelación de deudas, de rangos concursales, etc. Ahora bien, sólo se responde hasta lo percibido, nada más, y si se recibió «0», nada se adeuda.
En las últimas cuentas de 2006 ya estaba incursa en causa de disolución por pérdidas cualificadas [art. 363.1.e) LSC] y no hay controversia de que sus administradores mancomunados incumplieron el deber de promover la disolución. La cuestión de casación era clara: ¿cuándo nace la obligación que se reclama a efectos del art. 367.1 LSC? Si nació con el certificado final de obra (1999), con los defectos constructivos, o con la sentencia de 2007, en cualquiera de esos casos, sería anterior a la causa de disolución y los administradores no responderían. Si nació con el pago de Asemas en 2015, sería posterior al cierre de hecho y sí responderían.





