RESCISORIAS.
Arts. 226. Son rescindibles las acciones de los 2 años «desde la solicitud» El cambio se prevé así porque se asume la demora en la declaración. Si se respetase el orden de los arts. 10 a 24 no haría falta ampliar los plazos
Se prevé también la rescisión desde la comunicación de preconcurso cuando el concurso se declare durante el año siguiente a la expiración del plazo. Está bien visto para evitar demoras de los plazos.
Sobre las rescisorias en periodo de convenio se arregla porque el art. 405, en sede de convenio, declara “anulables” no ya rescindibles los actos durante el periodo de convenio que supongan:
- Contravención del convenio
- Alteración de la igualdad de trato
Serán, además, rescindibles los actos perjudiciales de 2 años anteriores al incumplimiento de convenio o solicitud de liquidación por incumplimiento del deudor. Bien cerrado, porque había polémica y muchos comportamientos durante el convenio se quedaban sin cobertura ante los incumplimientos, lo que señalo por propia experiencia.
CRÉDITOS CONTRA LA MASA
Mal, hay 19 categorías, cuando en la Ley de 2003 se hablaba que la Ley pretendía una “poda de privilegios”. 19 categrías de masa es directamente proporcional a decir que el ordinario cobra «0». Veamos las categorías:
Art. 242. 1º Indica que son créditos contra la masa los créditos por RC derivada de muerte o daños personales y las indemnizaciones por accidentes de trabajo, con independencia de la fecha. Sin embargo, el crédito de la aseguradora es ordinario, no parece que tenga mucha justifciación que si no hay seguro es masa y si lo hay es ordinario ¿A qué estamos a la naturaleza del crédito o la del acreedor? parece que si es muy rico (sic! grande) no le hace falta el dinero.
Esto es importante porque, estos créditos, serán créditos no exonerables en segunda oportunidad, que está bien porque una RC por delito se podría llegar a exonerar (aunque yo defiendo que no).
Idem con los alimentos, ya no se exoneran los anteriores a la declaración de concurso.
Por lo demás el orden sería el siguiente:
- Salarios de 30 últimos días de trabajo efectivo x2SMI
- Salarios e indemnizaciones (no dice posteriores, luego son todos) y antes el 8º sí que debía posteriores. Es un ataque a la propuesta de convenio.
- Alimentos (todos)
- Costas de la declaración de concurso (¿honorarios del instante?)
- Publicidad del concurso (en principio es gratuita)
- Créditos abogado / AC durante todo el procedimiento y los en interés de la masa
- ¿Idem que el 7? no hace falta
- Costas por juicios externos
- Créditos AC / tercero para recabar ofertas (se refiere al experto independiente convertido en AC)
- Aceptados por la AC en la continuación de la actividad.
- Contradicción con el 3º porque habla de los posteriores (corregir)
- De prestaciones recíprocas (arrendamientos)
- RC posterior en contradicción con 1.1 (parece que alguien ha cortado y pegado mal)
El art. 242.2 permite a los acreedores requerir a la AC para que manifieste si la masa será suficiente para atender su créditos, con facultad de auxilio judicial si la respuesta es imprecisa. Ojo, si queremos continuidad y hasta el 11 no tenemos como masa lo gastos propios de la actividad será imposible.
INSUFICIENCIA DE MASA ACTIVA.
Art. 250, señala que desde la comunicación de insuficiencia de la AC, tienen preferencia los créditos vencidos o que venzan después de las comunicación y la primera categoría son los “imprescindibles para la liquidación de la masa activa” a criterio del AC, y el apartado 2 dice que son imprescindibles:
- Salarios posteriores a la fase de liquidación
- Retribución AC posterior a la apertura de la liquidación
- Rentas partes posteriores a la apertura de la liquidación
En caso de insuficiencia de la insuficiencia, a prorrata entre éstos. El resto, por el orden del 242 TRLC. Es buena idea porque no se obliga a trabajar gratis y se limita la presión de las administraciones públicas ya que no aparece entre los «imprescindibles» (porque no lo son).
CREDITOS CON PRIVILEGIO
Art. 280. Salarios e Indemnizaciones que no sean masa (fricción con el 242.1.2º que dice que son todos masa, puede ser otro error del corta y pega)
Idem con el apartado 5º
PUBLICIDAD INFORME
El art. 294 persigue mayor publicad del informe. A los acreedores se les envía el proyecto (10 días antes) y el informe (el mismo día), no sé si es too much info para no cobrar nada. Si a eso se le añaden los trimestrales, sinceramente, no le veo utilidad. Sería mejor indicar que, la AC en los concursos en los que la masa activa supere la lista de créditos contra la masa informará trimestralmente de la liquidación. Si ya era «0» desde el inicio el incentivo para monitorizar la liquidación es «0» también, bombardear al que o cobra le genera más malestar
FIN FASE COMÚN
El art. 296 bis ordena la apertura de la fase de liquidación 15 días después de la presentación del informe de la AC (en Madrid ni proveído) salvo presentación de propuesta de convenio.
CONVENIO
Art. 318. No afecta a las cuotas de TGSS por contingencias comunes y profesionales ni a la cuota obrara por accidente o enfermedad. No tiene mucho sentido que estos créditos no se vean afectados por el convenio y los demás sí.
PROPUESTA DE CONVENIO
Se elimina la distinción entre PROPUESTA ANTICIPADA y la NORMAL, el art. 337 permite presentar la propuesta de convenio con la solicitud (sin mínimo de adhesiones) muy bien, sin embargo, hasta los 15 días después del informe de la AC. Es poco plazo
El art. 340 entra en contradicción con el 296 LC. El 340 (sic 337) dice que se pueden presentar propuestas de convenio desde la solicitud hasta 15 días después de la presentación del informe de la AC, y que si no se ha hecho, en 3 días el juez dictará auto abriendo la fase de liquidación; sin embargo, el 296 LC dice que dentro de los 15 días después de la presentación del informe por la AC, el Letrado de la Administración de Justicia dictará Decreto de fin fase común y apertura de liquidación, salvo que se encuentre en trámite una propuesta de convenio. Es un lío.
El mecanismo de adhesión está bien, el art. 358.2 Es bueno permite acortar el plazo si ya has recabado las mayorías sin esperar al final del plazo.
MAYORÍAS
La norma distingue los siguientes hitos y mayorías en el art. 376 TRLC:
- Pago íntegro < 3 años: más a favor que en contra (sin quórum mínimo, parece)
- Pago inmediato pero con quita <20%: más votos a favor que en contra (sin quórum mínimo, parece)
- Quitas hasta el 50% y espera de < 5 años: 51%
- Resto. 65%
Ojo al Art. 383.6º permite la oposición si el resultado de la liquidación fuera superior a lo que se cobrará del convenio. No tiene mucho sentido en un procedimiento universal donde es muy difícil prever el verdadero resultado de la liquidación.
Art. 396 Los subordinados se pasan a pagar trimestralmente (en lugar de anuales) y no tiene mucha justificación.
RECONVENIO
Art. 401 se trae el reconvenio para todos los convenios en cumplimiento y sin que sean necesarias ventanas de oportunidad legales como hasta la fecha, se exige lo siguiente:
- Al menos 2 años de vigencia del convenio (es razonable para evitar propuestas poco viables)
- Que se encuentre en riesgo de incumplimiento por causa que no le sea imputable a título de dolo, culpa o negligencia y que la modificación es imprescindible para asegurar la viabilidad de la empresa. Otra vez, demasiada imprecisión ¿quién valora si en la causa del incumplimiento hay, dolo, culpa o negligencia? vamos, que nadie se puede siquiera equivocar (dolo o culpa grave lo entiendo, pero ¿negligencia? ¿con respecto a qué deber de comportamiento? sin business judgement rule no tiene sentido.
Importante, hay que definir si para el reconvenio se nombra AC o no, porque el art. 401 bis no lo dice. La remisión a la aprobación a la propuesta no es suficiente, y si hubiera nombramiento ¿hay nueva intervención? yo creo que no, pero entonces, para qué queremos AC. Hay que arreglar la redacción.
INCUMPLIMINETO DE CONVENIO
Art. 405 clarifica la posibilidad de anular los actos realizados durante el periodo de cumplimiento que supongan contravención del propio convenio o alteración de trato así como rescindir los actos de los 2 años anteriores a a la solicitud de incumplimiento de convenio / o fase de liquidación.
LIQUIDACIÓN
Importante porque se elimina el plan de liquidación y será el juez el que dicte las reglas específicas o bien se acuda a las reglas supletorias (en los del libro tercero no)
Art. 415 introduce una novedad importante. La liquidación en la Ley vigente es conforme a plan, ahora, el art. 415, indica que el juez “atendiendo a la composición de la masa activa”, a las “previsibles dificultades de la liquidación” o a “cualquier otra circunstancia” podrá establecer las reglas de la liquidación que considere oportunas. No es que me parezca mal, pero si se declaran unos 10.000 concursos anuales y hay unos 65 juzgados mercantiles, que el juez componga cada masa activa a liquidar y dicte normas especiales, es imposible. Lo que ocurrirá es que se ciclostilará un modelo general de liquidación, aunque quizá es mejor que un plan ciclostilado que se viene usando por los AC.
Art. 415 bis publicidad de la liquidación al RPC, está sí que la hace la AC.
Art. 420 agiliza mucho el sistema porque para la liquidación se da carta blanca a la AC. La liquidación se hace “del modo más conveniente al interés del concurso” veremos los registradores qué opinan cuando tenga que inscribir alguna operación inmobiliaria que responda a un modo conveniente.
Art. 420 la remisión está mal hecha, no hay capítulos en el título III del Libro III.
Reglas generales de la liquidación
- Preferencia para las ventas de empresa globales (422.1)
- Ls bienes que representen un 5% o más del inventario se venderán por subasta electrónica. De nuevo precisar el alcance ¿sólo las de la Ley 19/2015?
- La inclusión en el portal electrónico del BOE o “en cualquier portal electrónico” ¿se refiere a cualquier otro sitio web? habría que precisarlo
Art. 423 bis para subastas desiertas (parece redactado a prisa) porque es muy impreciso:
- Subasta desierta –> se permite al “beneficiario de la garantía” adjudicarse el bien en los términos de la legislación civil. Foco de problemas por lo siguiente:
- No se identifica que tenga que ser hipoteca. En derecho concursal garantía (y derecho real también) es mucho más que hipoteca.
- Hay que dar preferencia por orden registral y la norma no lo dice.
- Hay que señalar la cancelación de cargas, porque en otro caso no tiene sentido y con ello precisar a quién le alcanza.
- Subasta desierta sin solicitud de adjudicación –> si el valor (según inventario AC) fuese inferior a la carga, lo previsible, oídas las partes es que el juez lo adjudicará “por ese valor» (sic! del inventario?)” ¿a quién?, o la persona natural o jurídica que “el interesado” hubiera señalado. ¿quién es el interersado? ¿el concursado, cualquiera de los acreedores con garantía inscrita, el ocupante?
- Si el valor del bien fuese superior a la puja mínima ordenará nueva subasta sin postura mínima. Si no hay ejecutante porque el procedimiento es universal, no debería haber postura mínima en la primera subasta, otra cuestión será que se rehúse la venta porque el valor es desproporcionadamente bajo, pero postura mínima no hay con lo que segunda subasta en un concurso no tiene ningún sentido.
Art. 424 se añade la obligación de informar sobre los bienes no realizados en un año, mediante anexo en los informes trimestrales y, además, en los sucesivos indicar las actuaciones respecto de ese bien para mejorar el seguimiento. La idea es buena pero en inmobiliario con bancos, la maduración es lenta y no tiene porqué ser óptimo acelerar la liquidación.