Reforma de la LEC (i) prescripción

El 6 de octubre se publicó la Ley 42/2015 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Esencialmente, la Ley, aborda 4 grandes reformas: modo de presentación de escritos y actos de comunicación judicial, juicio verbal, monitorio y prescripción. Intentaré abordar estos bloques de forma separada en diversas entradas.

En cuanto a la prescripción, la reforma (ver IV de la exposición de motivos) persigue «el equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo«. La prescripción de la acción personal, con ese propósóito, pasa de 15 a 5 años. Sin embargo conviene matizar que aquellas otras acciones personales para las que la ley señale un plazo concreto de prescripción no se verán afectadas por la reforma (p.ej. responsabilidad de administradores, acciones basadas en la LOE, etc.). La rebaja a 5 años se alinea con la tendencia europea;  Francia, por ejemplo, reformó la prescripción en el año 2008  para dejarla también en 5 años. La reforma también  se aproxima a los criterios de los EPCL (art. 14:201 que la fija en 3 años).

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La prescripción tiene un mecanismo de aplicación muy concreto en juicio, no se aprecia de oficio por los tribunales y, además, es una excepción que debe alegarse en juicio por quien pretenda hacerla valer (art. 405.1 LEC). De no hacerlo en la contestación a la demanda, operará la preclusión (art. 401 LEC en relación con el 136 LEC) de modo que aunque la deuda estuviera prescrita, el deudor, podrá ser condenado al pago de la deuda. Estos caracteres la diferencian de la caducidad. Además, la prescripción, es una cuestión de fondo que se resuelve en sentencia, por lo que en paralelo al análisis de la prescripción hay que oponerse al fondo del asunto para no evitar perder el pleito por otra cuestión si se desestima la prescripción.

Siempre he pensado que la prescripción, por eficiencia de recursos públicos y privados, debería resolverse en la audiencia previa por tener más en común con las excepciones procesales que con los motivos de fondo, pero siendo un falta de legitimación ad causam mi criterio tiene escaso recorrido. Aun así, como argumentos para señalar que la prescripción debiera ser una mera excepción procesal y con ello analizable en la audiencia previa serían (i) que si no es una excepción procesal (art. 149.1.6º CE) – en tanto impide al acreedor exigir judicialmente el cumplimiento – es sustantiva. Y si es sustantiva, en España, las cómunidades autónomas podrían tendrían capacidad legislativa (en los casos de conservación, modificación y desarrollo de los derechos forales, art. 149.1.8º CE) ver el trabajo de los profesores Domínguez y Álvarez publicado en Indret; y (ii) en lo puramente económico más vale evitar las costes de la oficina judicial y de los administrados / clientes. Si el juicio no debiera continuar por estar la deuda prescrita no tiene sentido celebrar un juicio que supone emplear un juez, sala, ofician judicial, testigos, peritos, etc. Además, en lo privado tasar costas en la audiencia previa, en lugar de tras el juicio (que no habrá servido para nada) supone un ahorro del 40% al cliente. Todo esto en una materia que el cliente, normalmente, no conoce.

Por último, en cuanto al régimen transitorio, creo que la reforma también acierta porque de otro modo se vaciaría su vigencia hasta 2030 (2015 + 15). Lo relevante será saber qué ocurre con las obligaciones nacidas con anterioridad al 6 de octubre de 2015. En este caso la disposición transitoria quinta de la Ley remite al régimen del art. 1939 Cc. Es decir, que si desde la entrada en vigor de la Ley 42/2105 hubiera transcurrido el nuevo plazo previsto, la prescripción también podrá alegarse. En consecuencia, los deudores podrán alegar la prescripción (cuando se den los requisitos) de las deudas, incluso anteriores a la reforma, a partir del 5 de octubre de 2020 aunque en el momento de constituir la obligación el plazo fuera de 15 años.

Veremos qué ocurre, por ejemplo, con las ventas de paquetes de deuda bancaria cuando por falta de documentación, de reclamación previa, o de interrupción de la prescripción de la deuda, una vez interpuesta la demanda se alegue prescripción y el posible juego del art. 1529 Cc.

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Técnica legislativa. Los juzgados mercantiles seguirán siendo competentes para conocer de la remisión de deuda de personas físicas.

La entrada del blog del profesor Cazorla «lenguaje, técnica legislativa y seguridad jurídica» me vino a la cabeza la semana pasada antes de asistir a la ponencia de don José María Fernández Seijo sobre segunda oportunidad.

Digo esto porque tras la reforma del art. 85 LOPJ, efectuada por la ley 7/2015, la competencia para los concursos de personas físicas no empresarios   corresponderá a los  jueces de primera instancia. Dice que la Ley que éstos conocerán «6. De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora.» Aunque a priori parece una reforma sencilla (ver mi anterior entrada aquí) tras una lectura más detenida entiendo que se plantearán importantes problemas de competencia (incluso conflictos negativos) que trato de relacionar a continuación.

  1. Deudor «no empresario» que ha solicitado la declaración conjunta del concurso (concursos conexos dice la Ley concursal) al amparo del art. 25.1 LC. La Ley autoriza al deudor (empresario o no) que sea responsable de las mismas deudas que la sociedad a presentarlo conjuntamente y a que se tramite coordinadamente. Si el juzgado mercantil (único competente para sociedades) no fuese competente para conocer del concurso cuando esa persona no sea empresario debería haberse modificado el art. 25.1 LC, lo que no se ha hecho.
  2. Competencia del juzgado de lo mercantil de deuda no empresarial. La competencia, tras la reforma, la determina el hecho de que la «persona natural no sea empresario». Dado que el «empresario» es la persona física o jurídica que organiza los medios de producción de la empresa, tenemos que el administrador de una compañía, por ese mero hecho, sería empresario. La remisión de sus deudas, cualquiera que sea su origen, sería competencia, por tanto, de los jueces de lo mercantil. Pero es que también otros sujetos como el empleador en el caso de empleados del hogar (ver aquí) son empresarios.
    Puede ocurrir que la deuda del empresario sea por sobre endeudamiento familiar. Pensemos que la insolvencia es por deuda hipotecaria familiar porque el cónyuge ha perdido el empleo y no pueden atender el pago de la vivienda habitual y/o segunda residencia, o por una herencia con deudas, etc. Él sujeto sigue siendo empresario pero parece claro que esa deuda está fuera de su ámbito profesional.
  3. Competencia del juzgado de primera instancia de deuda empresarial. Pensemos, por el contrario, que el empresario ha dejado de serlo en el momento de la solicitud (baja de autónomos por cese y nombramiento de administrador, extinción de sociedad por concurso o liquidación concursal y se designa a la administración concursal en sustitución). Su deuda puede ser puramente empresarial por ser avalista de un swap de la empresa, fiador de las pólizas, etc. Parece que quien conozca del concurso está en mejor posición para conocer de esa remisión de deuda (y determinar la buena fe del deudor). Sin embargo, en ese caso, la competencia podría ser del juzgado de primera instancia en la redacción dada por la reforma.
  4. Concursos conexos (p.ej. cónyuges) donde uno es empresario y otro no. Puede ocurrir con cierta frecuencia que la sociedad ya haya presentado concurso y que los avalistas no logren la refinanciación. También puede ser frecuente, dado que la segunda oportunidad no existía hasta febrero, que los avalistas no presentasen el concurso conexo con la sociedad; o que el cónyuge del autónomo sea trabajador por cuenta ajena. Es decir, que si de varias pólizas son avalistas ambos cónyuges (u otros terceros) y uno de ellos es trabajador por cuenta ajena, eso obligaría a que se interpongan dos procedimientos separados sin conexión uno ante el mercantil y otro antes el juzgado de primera instancia (con duplicidad de costes) con el riesgo de que uno obtenga la remisión y otro no. Lo que sería un efecto poco deseado por la norma.

FOTO-acreedores-deuda1A mi juicio, la reforma quería distinguir entre deuda de consumidores y deuda de empresarios originada en sus respectivos ámbitos de actuación. De este modo, entiendo, se quería dejar a los juzgados de primera instancia la remisión en asuntos como sobre endeudamiento en vivienda habitual (hipoteca), créditos al consumo, microcréditos, tarjetas, etc. propios de consumidores. Por el contrario, se mantenía en los juzgado mercantiles la remisión de deuda originada por operaciones empresariales. Para mí, eso tendría sentido. Pero, lamentablemente, no es lo que dice la norma.

Para no hacer sólo critica, creo que se podía arreglar con algo tan sencillo como esto  «6. De los concursos de personas físicas cuya deuda no tenga origen empresarial, en los términos previstos en su Ley reguladora.» O bien «6. De los concursos de personas físicas cuya deuda tenga origen en su actuación como consumidores o usuarios, en los términos previstos en la Ley concursal.»  

Teniendo en cuenta las especialidades de cada juzgado, los conflictos negativos de competencia se irán sucediendo en una materia nada deseable donde el deudor puede quedar atrapado no sólo por la dificultad del AEP sino también de la competencia (en un proceso donde, además, no se necesita ni abogado ni procurador).  Afortunadamente, Fernández Seijo ya informó de que sería generoso con la competencia, veremos qué hace el resto.

 

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Contrato de arrendamiento y ejecución hipotecaria.

Los abogados, frecuentemente, escribimos y opinamos para criticar sentencias, sin embargo, destacamos muy poco las sentencias bien elaboradas e ilustrativas. Estos últimos requisitos los reúne la Sentencia de la Audiencia Provincial (SAP) de Madrid de 28 de abril de 2015 en la que se hace una exposición muy clara del tratamiento de los contratos de arrendamiento en caso de ejecuciones hipotecarias, o daciones (ventas) de inmuebles con contratos de arrendamiento en vigor en el momento de la ejecución.

Resalto la sentencia porque es habitual que el deudor hipotecario pregunte al letrado qué ocurre si formaliza un contrato de arrendamiento antes o durante la ejecución hipotecaria. En ocasiones es simplemente para poder atender los gastos de mantenimiento del inmueble. No quiero pecar de ingenuo y sé el interés que puede haber detrás de alguna de estas propuestas; sin embargo, a mi juicio, es mejor generar dinero para mantener el inmueble, pagar comunidad e IBIS y dar, además, a las viviendas un fin social (el previsto en la constitución en los principios rectores) que dejarlas vacías a merced de un procedimiento hipotecario que de media dura más de 12 meses con el riesgo adicional de ocupación.

contrato-de-hipotecaAunque hay un régimen particular para los contratos denominados de «renta antigua» (los de la Ley de 1964) me centraré en los suscritos durante la vigencia de la actual Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU) del año 1994, que son, a día de hoy, la mayoría. El régimen es el siguiente:

  1. Contratos de arrendamiento sobre finca hipotecada celebrados antes del 6 de junio de 2013.
    1. Enajenación forzosa. Venta en procedimiento hipotecario (subasta) o cualquier otra ejecución. El contrato, con independencia de la duración que hayan pactado las partes (imaginemos 10 años) tendrá, al menos, la duración mínima del art. 9.1 LAU en la redacción anterior al 5 de junio dada por la Ley 4/2013 de fomento del alquiler, es decir 5 años desde que el contrato inició su vigencia. Por ejemplo, si el contrato se firmó en enero de 2012 y se ejecuta la vivienda en julio de 2015, el arrendatario, esté inscrito o no el contrato de arrendamiento en el registro de la propiedad, tiene derecho a permanecer en la vivienda (pagando la renta), al menos, hasta diciembre de 2017.
      Si en el momento de la ejecución la duración del contrato hubiese pasado los 5 años (plazo del 9.1 LAU hasta junio de 2013 en que se reformó) entonces, sólo se mantendrá el contrato de arrendamiento si estaba inscrito antes de la hipoteca (lo que es prácticamente imposible).
    2. Enajenación voluntaria. En casos de enajenación voluntaria, lo que incluye también la dación en pago, los primeros 5 años también son de obligado cumplimiento para el adquirente. En el caso de que la duración fuese superior a los 5 años y ya hubieran transcurrido los 5 primeros, el vendedor deberá indemnizar al comprador a razón de 1 mes por año  siempre que el contrato no figurase inscrito en el registro de la propiedad. Si consta inscrito en el registro, lógicamente, vinculará a comprador y vendedor.
  2. Contratos de arrendamiento sobre finca hipotecada suscritos después del 6 de junio de 2013.
    1. Enajenación forzosa. En este caso el actual art. 13.1 LAU señala que estos contratos se extinguirán. Sólo si el contrato accedió al registro de la propiedad «con anterioridad a los derechos determinantes de la resolución del derecho del arrendador» (la redacción es francamente memorable) debería mantenerse el contrato (lo que es prácticamente imposible). A mi entender es que el contrato se hubiera inscrito en el registro de la propiedad antes de la hipoteca, por eso decía que es prácticamente imposible. Creo que, a lo más, se podría luchar si el contrato se inscribe antes de la certificación del 686 LEC que inicia la ejecución registral, pero sería discutible.
    2. Enajenación voluntaria. El contrato sólo se mantiene si antes de la transmisión (firma de la escritura notarial) se ha inscrito el contrato en el registro de la propiedad, en otro caso se extingue. (art. 14 LAU actual).

Lógicamente, quedan al margen de este tratamiento aquellos contratos en los que se hubiera cometido un fraude de ley, o se hubiera pactado un precio vil con la única finalidad de retener la posesión.

En definitiva, que salvo que se acuda al concurso de acreedores o se inscriba en el registro de la propiedad el arrendamiento, tras la ejecución hipotecaria se verán resueltos estos contratos.

Me llama la atención el nombre de la ley «fomento del mercado del alquiler» cuando se genera una reforma, casi en exclusiva, para las entidades financieras y la extinción de los arrendamientos tras su ejecución.  La reforma desincentiva el alquiler por parte de, por ejemplo, una promotora ya que el arrendatario no podrá seguir ocupando la vivienda en caso de ejecución forzosa (hipoteca) y el banco rara vez arrienda pisos. En un año, el de la reforma de LAU (2103), en que se produjeron 82.860 ejecuciones hipotecarias donde apostaría a que más del 85% son de entidades financieras. Si el promotor no puede vender (la carga es > que el precio de mercado) y no puede arrendar, sólo le queda el concurso, donde igual el juez o la administración concursal lo archivan por insuficiencia de masa activa (art. 176 bis LC) volviendo otra vez a la ejecución hipotecaria 10 o 12 meses después.

Un verdadero laberinto que, a mi modo de ver, sólo genera ineficiencias, impagos, abandono, deterioro de inmuebles y un trabajo judicial que aporta muy poco valor, no por la resolución, sino por tener a un Juez, Secretario y oficina judicial dedicándose subastar y adjudicar las viviendas. Igual «flexibilización«, que también incorpora el título de la Ley 4/2013, no era el término más adecuado para la reforma.

En cualquier caso, queda claro que los contratos de arrendamiento posteriores a 2013 se verán casi en su totalidad extinguidos en caso de ejecución hipotecaria.

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Sociedades, concurso, liquidación y extinción.

Vuelvo a escribir tras casi 2 meses desde la última entrada. Sinceramente, me bloqueé. Los comentarios de gente que admiro (y eso que eran positivos) me dejo atenazado. Quizá tenga mejores o peores entradas en el futuro pero peor es no hacer nada. Así que, nada, seguimos.

Escribo sobre este asunto porque nos encontramos a menudo y porque, a mi juicio, tendría una solución relativamente sencilla. Me refiero a la «cancelación» de las sociedades a que se refiere el art. 178 LC por falta de activo (art. 176 BIS LC) y a los efectos de esa declaración sobre las relaciones jurídicas que tenga pendientes.

Fuera de la insolvencia, cuando los socios de una entidad deciden no continuar (por el motivo que sea) acuerdan la disolución (art. 368 LSC) y se abre el periodo de liquidación. En éste, se harán líquidos (dinero) los activos y se pagarán las obligaciones de la sociedad por las reglas de los arts. 383 y siguientes LSC, el sobrante, de existir, se distribuirá entre los socios. Relativamente sencillo.

En concurso cuando la compañía no puede aprobar un convenio o simplemente no quiere continuar se abre la fase de liquidación (art. 142 y siguientes LC). La liquidación de la empresa en concurso, conforme al art. 372 LSC, se rige por las disposiciones de la ley concursal. Teóricamente, esta liquidación concursal opera de modo  parecido a la societaria pero con la especialidad de que el plan de liquidación para la realización del activo lo aprueba el juez (pudiendo participar los acreedores) y con una prelación de créditos distinta a la general del código civil (arts. 154 y siguientes LC).

POST-11A pesar de lo anterior, es relativamente frecuente que las compañías lleguen al concurso sin activo: «peladas». Esto ocurre, por ejemplo, porque la AEAT, TGSS, los acreedores, trabajadores, etc. ya han ejecutado y embargado los activos (maquinaria, créditos,  cuentas, etc.); porque el activo sin actividad no vale nada en mercado (p.ej. empresa de servicios que sólo tienen ordenadores y mesas), porque se ha vendido antes del concurso para pagar a los trabajadores, etc. Lo cierto es que como el concurso es para pagar a los acreedores (romanos V de la EdM LC) y se sabe que no será posible porque no hay activo, no tiene sentido tramitarlo siquiera. Por eso, la Ley 38/2011 introdujo el 176 BIS LC. Hasta ahí tiene sentido. Los acreedores, además, tras el archivo, tienen las acciones de responsabilidad a salvo para, en su caso, tratar de resarcirse.

Básicamente, el art. 176 BIS LC, faculta al juez para que verificada la inexistencia de bienes, de acciones de reintegración o de responsabilidad de terceros, declare y archive simultáneamente el concurso con los pronunciamientos del 178 LC. Aquí viene lo importante porque El art. 178.3 LC indica que «La resolución judicial que declare la conclusión del concurso por liquidación o por insuficiencia de la masa activa del deudor persona jurídica acordará su extinción y dispondrá la cancelación de su inscripción en los registros públicos que corresponda, a cuyo efecto se expedirá mandamiento conteniendo testimonio de la resolución firme.» Es decir, se «da de baja la sociedad» pero nada se dice sobre el cese de administradores, o sobre las relaciones jurídicas que tuviera. También hay un efecto práctico consistente en la «extinción de la deuda» pero esto sólo se dice en los foros y ponencias para introducir la llamada segunda oportunidad, si las sociedades pueden ¿por qué las personas físicas no? suele apuntarse.

Sería mucho más sencillo que el 178 LC señalase también que la resolución que declara y archiva el concurso indicará que los administradores de la sociedad quedarán cesados o, mejor aun, que quedarán convertidos en liquidadores a los únicos efectos de «terminar» y representar al deudor en las relaciones jurídicas que tengan pendientes. De este modo se tendría cierto control y posible seguimiento por los acreedores, AEAT, etc.

Además, y esto sería lo más importante, la resolución de declaración y archivo de concurso (como el deudor no se ha opuesto) implica la aceptación de la liquidación. Por este motivo debería incluirse un pronunciamiento de vencimiento anticipado (como el del 146 LC) de los contratos para poder resolver las relaciones jurídicas evitando ineficientes resoluciones, reclamaciones,  devengos de intereses de demora, penalizaciones, etc. que, quizá, el avalista sufrirá cuando además, éste, no puede formalmente resolver la obligación en la que no es más que garante.

Pensemos, el caso es real, que una sociedad que presenta concurso y se lo archivan. Tenía un préstamo con una entidad financiera de la que es responsable un tercero hipotecante no deudor. Su interés será que el contrato se resuelva cuanto antes pues con la «cancelación» del art. 178.3 LC propiamente no se produce el vencimiento anticipado, éste  exigirá la declaración de la parte in bonis y que a saber cuándo se producirá. Caos. Pensemos, también es real, que queda algún posible activo pero que no justifica la «sangría» de créditos contra la masa (juzgado mercantil de Alicante dixit) porque es dudoso pero que vale la pena intentar la acción para satisfacción de los acreedores (p.ej. reclamación de indemnización de contrato de agencia de la concursada).

Todo esto, en suma, plantea importantes problemas de legitimación. Por eso, si ya sabemos que el deudor es insolvente y que no tiene activos, qué cuesta aprovechar la resolución para resolver las relaciones jurídicas y designar al administrador / liquidador a los únicos efectos de representar a la masa patrimonial del art. 7.5 LEC (sin activo) en los procedimientos / contratos para agilizar los trámites.

Esto evitaría pronunciamientos contradictorios del Tribunal Supremo señalando la falta de legitimación de la sociedad extinguida (conforme al art. 6 LEC) y la correcta legitimación pasiva de una sociedad extinguida y cancelada (conforme al art. 6 LEC) en menos de 12 meses. O frases excesivamente voluntaristas como la sentencia la audiencia provincial de Barcelona de 16 de febrero de 2015 que sólo puede entender alguien que se dedique al concursal al señalar que «(…) en definitiva, la extinción de la persona jurídica no ha de suponer un obstáculo, como sostiene la recurrente, para iniciar ejecuciones contra la concursada o para cerrar acuerdos dirigidos a la liquidación de todo el haber social. Los administradores o liquidadores de la sociedad deberán hacer un uso responsable de esa personalidad jurídica residual hasta la completa extinción de todas sus relaciones jurídicas.» lo que no me explico es cómo se hace ese uso de la «personalidad jurídica residual» si ni siquiera te han designado y han cancelado la sociedad.

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Por las buenas o por las malas (ii) registrador y la DGRN. La venta en concurso obliga a cancelar las cargas aunque el precio no alcance a cubrir el privilegio (hipoteca).

Vuelta de tuerca, de nuevo en Galicia, a los registradores y a la DGRN a propósito de la cancelación de cargas en caso de venta y la exacerbada protección del acreedor hipotecario. Se trata de la sentencia de la audiencia provincia de Lugo de febrero de 2015. Mi contacto top me hace llegar  una resolución de la audiencia (este blog es muy colaborativo gracias a su participación) que, a mi juicio, aclara el límite del acreedor hipotecario con privilegio especial sin derecho de ejecución separada en el procedimiento concursal. Léase, aquel acreedor hipotecario que no hubiere iniciado la ejecución antes del concurso.

La sentencia, a mi entender, tiene más importancia que la anterior porque se trata de la cancelación en el seno de una venta de una unidad productiva. Trato de resumir los antecedentes con algunos datos adicionales que la sentencia no señala para comprender mejor la situación:

  1. Una sociedad (llamaremos ALFA, SL) desarrollaba su actividad industrial en una nave. Esa nave, que era de su propiedad, respondía de un préstamo de 5 millones de euros a través de una hipoteca a favor de varias entidades financieras.
  2. Debido a la imposibilidad de atender sus obligaciones exigibles (art. 2 LC) la sociedad presenta el concurso de acreedores. Dado que las deudas eran demasiado elevadas, y la compañía no lograba dar la vuelta a la cuenta de explotación, se optó por solicitar la liquidación.
  3. La compañía tenía bastantes trabajadores (supongamos que eran 50) y la mejor forma de realizar los bienes, entendió la administración concursal, era la venta de unidad productiva. Así se mantenían los puestos de trabajo, se evita el ERE y la pérdida de tejido industrial.
  4. Como la nave estaba dentro de la unidad productiva se optó por asignarle un valor equivalente al peso que el inmueble representaba sobre el total activo. P.ej.  inmovilizado (marcas, instalaciones, etc) se valoró en 100.000 €.; la maquinaria 250.000 €; la nave 1.300.000 € y las existencias 600.000. Con esto tenemos que el total activo de la unidad productiva es de 2.250.000 €. La nave (sujeta al cumplimiento de la obligación de pagar el préstamo), en consecuencia, vale el 57,7% del total activo. Los número son sólo para ilustrar mejor el ejemplo.
  5. Las entidades financieras (había varias que tenían como garantía el mismo bien) se oponen a esta forma de realización. No lo dice la resolución pero seguro que pidieron la subasta (como si eso generase algún tipo de valor). Las alegaciones fueron desestimadas por el juzgado y la audiencia provincial que entendían, conforme al art. 149 LC, que la realización conjunta era mas beneficiosa.
  6. Llega una oferta que subroga a todos los trabajadores y ofrece (el número es ilustrativo) 1.000.000 €. Dicha oferta encaja con lo previsto en el plan de liquidación (normalmente porque el coste de extinguir más la oferta supera el valor razonable de los bienes aisladamente).
  7. El juez del concurso adjudica a ese ofertante. La nave, conforme a lo anterior, se ha vendido por 577.000 € (57,7% del precio) y con eso se ha realizado el bien. Es importante destacar que el derecho de ejecución separada se perdió conforme al art. 57 LC y que la ejecución/realización de los bienes de la empresa es universal (la que realiza el administrador concursal por ministerio de la ley). Así que se deben entregar los 577.000 €, y no más, a las entidades financieras. El resto de crédito, en su caso, será ordinario.
  8. La administración concursal paga el precio conforme a las reglas anteriores y firma escritura de compraventa. Además,  el juez mercantil libra mandamiento  para la cancelación de cargas (purga). El registrador deniega la inscripción. Se  recurre y la DGRN desestima el recurso. La AC interpone demanda ante el juzgado de primera instancia que confirma la decisión de la DGRN de no cancelar. Finalmente se apela esa decisión judicial y la audiencia provincial recova el fallo y ordena cancelar las cargas (hipotecas).

cancelación-hipotecaMe he extendido en los antecedentes porque creo que el caso es extrapolable a casi todas las ventas de unidad productiva donde haya una nave (al margen del cálculo del nuevo privilegio especial ver aquí). Los motivos de la cancelación de la DGRN son los expuestos en entradas anteriores ver aquí  (RRDGRN de 13 de octubre de 2014 y de 5 de septiembre de 2014) esencialmente  el problema de la inscripción radica en (i) que el acreedor hipotecario no ha tenido conocimiento del procedimiento y no se ha podido defender y (ii) la cancelación supone la pérdida de derechos para el acreedor hipotecario y por tanto debe ser parte en el proceso.

Los argumentos de la sentencia coinciden con los que hemos sostenido (ver aquí) dado que el conocimiento del proceso no es sólo de ser parte demandada. Para ver el conocimiento que pueda tener el acreedor hipotecario debe valorarse (i) el hecho que obre en el procedimiento concursal que las entidades financieras recurrieran la autorización de venta concedida a la administración concursal para la venta de la unidad productiva (que fue desestimado), (ii) que las entidades hicieran alegaciones  y que se impugnara el plan de  liquidación  y (iii) que se diera traslado de la única oferta recibida a los acreedores financieros sin que la mejorasen.

Los hechos anteriores, puestos en relación con los arts. 18 LH y 100 RH, permiten concluir que hubo prefecto conocimiento de los acreedores hipotecarios de la existencia de un plan de liquidación tutelado por el juez, por lo que la calificación de la registradora, dice la sentencia «(…) parece basada en una discrpancia con la valoración judicial que excede del ámbito de la calificación de este tipo de documentos (mandamientos) pues los afectados tuvieron conocimiento de todos los trámites y ejercieron su defensa en la forma que consideraron más conveniente

Ademas, continúa señalando la resolución que los acreedores ya sabían el tratamiento de sus créditos en el plan de liquidación. También sabían también que con la venta se produce la extinción de los créditos anteriores al concurso lo que, de facto, supone una suerte de pérdida sobrevenida del objeto al tratarse de una garantía accesoria a un crédito ya extinguido por el procedimiento concursal. Citando como criterio interpretativo el contenido en la reforme de la ley concursal operada por la Ley 11/2014.

El argumento, a mi juicio, es indiscutible. El acreedor hipotecario no pierde ningún derecho nunca (esto se dice poco, simplemente deja de ejercitarlos antes del concurso). Si antes del concurso, donde normalmente hay incumplimiento, decide no ejecutar su crédito y garantías deberá pechar en el concurso (como el resto de acreedores). Los arts. 55 y 57 LC permite a los acreedores financieros que  hubieran iniciado la ejecución antes del concurso escapar de la liquidación concursal y continuar con su procedimiento ejecutivo autónomo. Ocurre, en ocasiones, que la entidad financiera no ha hecho uso de este derecho por motivos de balance, dotaciones, etc. La venta en concurso (sic! en liquidación) en todo caso se hace libre de cargas, como en cualquier ejecución, con la salvedad de que la ejecución es por ministerio de la Ley (arts. 142 y siguientes).

El Tribunal Supremo (TS) en sentencia de 23 de julio de 2013 ya ha señalado que en liquidación se procede a la realización del bien, del modo que sea, y con lo obtenido se deberá pagar el precio que se integra en la masa activa y que se repartirá por el orden de los arts. 154 y siguientes. Lógicamente, el acreedor privilegiado puede participar en el proceso. De hecho el acuerdo de los jueces mercantiles de Barcelona de 23 de marzo de 2011, ha señalado que se deberá asegurar su participación en el proceso a través del plan de liquidación. Como los precios de los bienes que garantizan la obligación no alcanzan a cubrir la deuda (algo que a la banca la cuesta entender) será «hasta dónde alcance», como en una subasta pero sin los privilegios del 671 LEC y la cesión del remate a terceros, porque el acreedor hipotecario no es el ejecutante y el proceso es colectivo.

Estaría bien que a la vista de estas resoluciones la DGRN cambiase su criterio o incluso mejor, armonizase uno conjuntamente con los jueces mercantiles (no es tan difícil con buena voluntad) por ejemplo a través del ministerio de justicia de modo que se asegurase (i) que se da traslado del plan de liquidación al acreedor hipotecario, (ii) y que se le otorgue un plazo de mejora de la oferta si no alcanza a cubrir su deuda para que tenga una mejor expectativa de realización del bien que sujeta el cumplimiento de su obligación. Ahora bien, creo que rebajar el ego de la DGRN y actuar coordinadamente con otros operadores (aunque sea para dar la seguridad jurídica que predican) es demasiado pedir.

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Hipoteca e importe a pagar en caso de solicitud de remisión de deuda (178 BIS LC): segunda oportunidad

Este pretende ser el último post de la serie remisión de deuda (o segunda oportunidad) y va destinado al tratamiento de la deuda de los deudores hipotecarios.

Aunque la guía de acceso al préstamo hipotecario publicada por el Banco de España señala unos requisitos para el crédito responsable, lo cierto es que muchos de los préstamos hipotecarios otorgados a partir del 2003 y hasta el 2007 prescindieron prácticamente de la situación patrimonial del deudor. Para la concesión se valoraba, casi en exclusiva, la tasación del bien. Y como en las tasaciones se preveían constantes subidas de valor, casi todo se podía comprar.

En apretado resumen ocurrió que a partir de 2007, con la llegada de la crisis, muchos de los obligados al pago perdieron su trabajo y como estaban al límite de ingresos (quizá el crédito no fue tan responsable como señala la guía) no podían pagar. Las valoraciones de las fincas, al haber caído mucho, dejan de cubrir siquiera la tasación al 50% en el momento de constituir el préstamo hipotecario y, tras la adjudicación a favor de la entidad financiera, muchos deudores  quedan obligados al pago de una cantidad adicional (la diferencia entre el 50% valor de la tasación y el de la deuda, intereses y costas).

Con la reforma del art. 178 LC (operada por el RDL 1/2015) y  el renovado acuerdo extrajudicial de pagos (AEP) se abre una nueva vía para estos deudores. Muchos de estos deudores, probablemente, sean hoy  trabajadores por cuenta ajena, sin embargo, pierden mucha capacidad económica al estar embargados por el diferencial (desincentivando carreras profesionales, consumo, tensiones con el empleador, gestión administrativa, etc.). Para estos acreedores también el proceso puede ser bastante útil y librarse de la deuda. Bien pueden intentar un acuerdo extrajudicial de pagos, bien pueden pagar el 25% y solicitar la remisión de deuda, o, incluso sin tener el dinero para pagar, pueden proponer un plan a 5 años (ver alternativas aquí).  Es destacable en este sentido la exposición de motivos del propio RD 1/2015, cuando señala: «(…) muchas situaciones de insolvencia son debidas a factores que escapan del control del deudor de buena fe, planteándose entonces el fundamento ético de que el ordenamiento jurídico no ofrezca salidas razonables a este tipo de deudores que, por una alteración totalmente sobrevenida e imprevista de sus circunstancias, no pueden cumplir los compromisos contraídos

En casi todas las noticias sobre esta materia, salvo error, parece desprenderse que el crédito hipotecario se paga en todo caso cuando, realmente, esto no es totalmente cierto. Como ahora, desde la reforma de septiembre hipoteca y privilegio especial del banco (en el concurso) no son la misma cosa (ver explicación aquí) lo único que se paga es el importe hasta el 90% de la tasación de la finca a día de hoy. Por ejemplo, préstamo hipotecario donde el banco entregó 100 y se tasó en 120 la finca, llegado 2015 el deudor pide el concurso, hoy, se volvería a tasar el bien y si de la tasación resulta un valor de 45, el límite del privilegio del banco es 40,5 (resultado de multiplicar 45×90%). Pagando ese importe podría ser suficiente, es decir, dación en pago.

Llegados a este punto, respecto de los deudores hipotecarios, si optan por solicitar la remisión de deuda (segunda oportunidad) pueden ocurrir dos situaciones:

  • Que el bien se haya subastado antes del concurso. En este caso el crédito de la entidad financiera, al haberse realizado el bien, es ordinario y no privilegiado especial (ya no hay bien sujeto al cumplimiento de la obligación). De este modo, si intento un AEP sin éxito podrá solicitar la remisión de la deuda, no pagar y que le quede redimida la deuda.
  • Que el bien no se haya subastado antes del concurso. En este caso, desde la reforma, no debería producirse el denominado archivo express, sino que abierta la liquidación conllevará la tasación del bien y la limitación del privilegio a 9/10 de la tasación. Como la tasación es actual, teóricamente, no debería ser muy complicado encontrar un comprador por el 90% de la tasación a día de hoy. Una vez pagado ese importe, el crédito restante es también ordinario (el bien ya se ha realizado) y por tanto la deuda: es redimible. Resumiendo, opera como dación en pago con condonación del diferencial.Aun en el caso de archivo express, se debería hacer el informe por la AC, valorar los bienes y, de cumplir los requisitos, conceder la remisión por el futuro diferencial de la deuda, si lo hubiera.

Los requisitos, como siempre, son que el deudor sea de buena fe y que se liquide el patrimonio del deudor (venta del bien hipotecado). Ahora bien, si el deudor ya ha perdido el bien, no tiene otros y dispone únicamente de los ingresos de su trabajo, a mi juicio, entra de lleno en la descripción de la exposición de motivos del RDL 1/2015. Aunque, realmente, está por ver el volumen de solicitantes y la interpretación de los juzgados.

 

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Segunda oportunidad y remisión de deuda (ii). Trámites procesales: remisión provisional y remisión definitiva

Sobre la segunda oportunidad desde mi anterior post he visto mucho escrito. Lo cierto es que es una materia novedosa (al margen del anterior 178.2 LC que ya existía) que debería permitir la reinserción de muchos empresarios (avalistas y fiadores) y deudores hipotecarios. Para mí éstos son, esencialmente, los dos grandes grupos de destinatarios de la medida.

Sin perjuicio de lo anterior creo que no se ha explicado adecuadamente el procedimiento a seguir y cuándo la remisión tiene el carácter de definitiva. En la remisión de deuda hay dos grandes momentos; el primero que podríamos llamar «remisión provisional» y el segundo que sería la «remisión definitiva». La remisión provisional sólo se puede solicitar por el deudor en el plazo conferido por la Ley, es decir, en el plazo del 152.3 LC (publicidad de la rendición final de cuentas) tras la liquidación o bien en el plazo del 176 bis.3 LC. El segundo plazo es claramente de 15 días, el primero la ley no lo especifica pero viene siendo de 15 días también. Creo que el plazo es de caducidad o como mucho se prolongará hasta el auto de conclusión, una vez dictado éste, se concluye el concurso y se alzan los efectos por lo que ya no podrá tramitarse el proceso de la remisión.

En uno de esos momentos (152 ó 176 bis LC) el deudor deberá elegir el proceso por el que opta dependiendo de si viene de un Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP), si opta por el pago del 25% o, por último, si prefiere el plan de pagos a 5 años del art. 178 bis.5 LC. Gráficamente sería lo siguiente:

Tramite remisión de deuda 1.001

En función del proceso por el que opte, el trámite seguirá sus propias reglas. Básicamente si se opta por el régimen de los arts. 178 bis.3 apartados 3º (AEP) o 4º (pago del 25% del ordinario) se dará traslado a los personados por 5 días para alegaciones; si no las hay se deberían verificarán los pagos que procedan y se dictará la remisión provisional (entiendo que por auto). Si hay alegaciones se tramitarán por incidente concursal. La remisión provisional, además, irá acompañada del archivo del concurso y de la prohibición de los acreedores de instar ejecuciones por 5 años (ver 178.bis.5 LC antepenúltimo párrafo). Entiendo que de producirse bastará con acompañar la resolución para que se archive la reclamación que se hubiera iniciado.

Si se optase por el plan de pagos del art. 178 bis.5 LC debéra esperarse a la aprobación por el juez (o modificación  por éste dice la Ley) cuya resolución contendrá los términos del plan de pagos y, además, los mismos pronunciamientos de remisión parcial y de archivo del concurso.

Pasados 5 años deberá acudirse de nuevo al juzgado para solicitar la remisión definitiva (art. 178bis.8 LC). Si no ha existido impugnación alguna, se dictará sin más trámite. No obstante, en ese plazo de 5 años, los acreedores pueden solicitar que se revoque la remisión parcial por las causas previstas en el art. 178bis.7 LC. Básicamente los motivos por los que los acreedores pueden solicitar que no se redima la deuda definitivamente son los propios de la concesión (culpabilidad, condena por delito, etc.) y, se añade, que el deudor haya tenido mejor fortuna que le permita atender los pagos sin detrimento de su sustento. Entiendo que serán pocos los casos en los que esto ocurrirá en un procedimiento que los acreedores, probablemente, siquiera conozcan el concurso (en especial si el trámite fue por el 176 bis LC). Gráficamente esta segunda fase sería la siguiente:

150316 Remisión deuda .001

En una próxima entrada me centraré en el tratamiento del deudor hipotecario y del avalista para ver los casos concretos.

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Segunda oportunidad y remisión de deuda (I).

El 28 de febrero de 2105 se publicó en el BOE el RDL 1/2015 que amplía la segunda oportunidad. Esta vía se inició con la Ley 14/2013 de emprendedores que introdujo el art. 178.2 LC y la remisión de deuda. Aunque las primeras opiniones que he leído sobre el nuevo real decreto (p.ej. aquí) indican que no tendrá recorrido, a mi juicio, estratégicamente usado y en la medida que los jueces lo apliquen de forma decidida (como han hecho, por ejemplo con las cláuslas abusivas), sí que puede tener un impacto relevante. En gran medida dependerá de los abogados y de cómo sepan explicarlo a los clientes.

La redacción del nuevo 178 bis LC es excesivamente alambicada y dificulta la interpretación. Esto aporta algunas dudas sobre el alcance de la remisión, por lo que habrá que informar de los riesgos de valoración judicial y se deberá tener muy claro en cada caso, en función de la composición del pasivo, los pasos a seguir.

El punto de partida de la reforma es el nuevo 178.2 LC que señala que con la conclusión del concurso (por liquidación o por insuficiencia de masa) continúa la responsabilidad del deudor y, además, los acreedores podrán iniciar las ejecuciones alzados los efectos del concurso. A partir de ahí se activa el régimen de la remisión de deuda regulado en el 178 bis LC. La remisión, en realidad, es la extinción de las obligaciones (deudas) mediante una resolución judicial.

Los requisitos para poder acceder a la remisión dependen del camino previo que se haya seguido antes de llegar al concurso y  de la capacidad de pago que tenga el deudor. No debe perderse de vista que sólo se puede conceder la medida previa solicitud del interesado, nunca de oficio, esto obligará a explicar con detalle la justificación y el alcance de la remisión que se pretende. A mi entender (faltará ver cómo lo aplican los jueces de lo mercantil) existen 3 tipos de remisión de deuda con distintos efectos:

  1. La remisión del 178.bis. 3.3º LC. Deudor persona natural que ha intentado – sin éxito – un acuerdo extrajudicial de pagos. Para la remisión será necesario pagar crédito contra la masa y privilegiado (50% crédito público e hipotecas esencialmente). La remisión será en el mismo proceso y se debería dictar verificados los pagos.
  2. La remisión del 178.bis.3.4º LC. Deudor persona natural que no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos. Para la remisión serán necesarios los anteriores y, además, el 25% de los créditos ordinarios. La remisión será en el mismo proceso y se dictará verificados los pagos (sin ejecución hipotecaria previa me cuesta ver cómo se calcula este 25%).
  3. La remisión del 178 bis.5 LC. Deudor persona natural que no intenta el acuerdo extrajudicial de pagos y que, además, no puede pagar el 25% pero que se compromete a determinados pagos. En este caso (dentro del periodo señalado) se deberán pagar los créditos contra la masa, los privilegiados especiales  (hipoteca esencialmente) y todo el crédito de derecho público. No se dictará la remisión teóricamente hasta que se cumpla el plan de pagos, es decir, hasta los 5 años.

El siguiente cuadro trata de resumir la cuestión:

150303 Remisión de deuda - RDL 1:2015 en jpeg.001

La entrada de Cabanas (aquí) sobre este asunto creo que analiza bien la cuestión. Aun así me surgen importante dudas que pueden distorsionar la aplicación de la remisión tales como (i) si la ejecución hipotecaria no ha acabado o no se ha iniciado ¿cómo opera la remisión respecto al diferencial que pueda resultar?, (ii) ¿cómo se determina la remisión en caso de 176 BIS LC sin que se haya presentado el informe de la AC para tener textos definitivos? no teniendo los importes determinados es difícil verificar los pagos, (iii) la falta de remisión del deudor persona jurídica qué efectos tiene sobre los bienes sin valor, (iv) si hay que esperar al pago más allá de los 5 años en caso de que el vencimiento fuera superior para tener la remisión ¿no se dictará la resolución hasta el vencimiento del último de los plazos?, etc. Quizá con un trámite parlamentario más sosegado y con especialistas se podría haber profundizado mediante una ley más ambiciosa. Pero también es cierto que como punto de partida puede mejorar la situación de algunos deudores dependiendo del alcance que le demos los abogados al pedir y los jueces al aplicar la remisión.

Aunque trataré otros temas sobre esta cuestión (crédito con privilegio especial – hipoteca – , avalistas, clasificación del crédito público, traslados procesales para poder tener la remisión de deuda, especialidades en caso del 176 LC, la posibilidad de la remisión por la vía del plan de liquidación, efectos de la remisión ante nuevas ejecuciones, etc.) y las opciones de derecho comparado he preferido realizar una entrada más genérica inicial de la cuestión. Aunque debo insistir en la idea de la necesidad de tener bien planteado qué se persigue con el concurso de persona natural.

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¿Los socios en el concurso tienen algo a decir? Alcance del art. 160.1.f) LSC

Los socios o accionistas de una compañía normalmente no tienen nada que decir en el concurso de acreedores. Esta inercia es histórica en el derecho español y se repite en otros ordenamientos (ver como ejemplo la reforma del art. 152 de la ley italiana que exigía el acuerdo de junta para el convenio y que desde 2006 ya no es preciso).  A mi entender esto es poco coherente con la intención de alcanzar convenios en concurso. Si esperamos un convenio habrá que implicar a los socios/accionistas, negándoles el derecho a participar, lo normal, será que abandonen el negocio quedando sólo la liquidación.

En cualquier caso, traigo esta reflexión a propósito de la reforma del art. 160 LSC operada por la Ley 31/2014. El apartado f) del art. 160 LSC indica que será competencia de la junta general «La adquisición, la enajenación o la aportación a otra sociedad de activos esenciales. Se presume el carácter esencial del activo cuando el importe de la operación supere el veinticinco por ciento del valor de los activos que figuren en el último balance aprobado.» Si tras la declaración de concurso se solicita la venta en fase común antes de la apertura de la liquidación (art. 43 LC),  si como parte del convenio es preciso enajenar una rama de actividad (art. 100 LC) o si se propone un convenio de asunción (art. 100.2 LC)  ¿será exigible la adopción del acuerdo por la junta para la validez de la transmisión?. Teóricamente el art. 372 LSC sólo desactiva el régimen de la liquidación soceitaria de la LSC con el auto que acuerda apertura de la liquidación. Antes de ese auto continúa el régimen de la LSC.

Como el art. 160 LSC es norma imperativa entiendo que en convenio de asunción, en convenio con venta de rama de actividad a tercero o incluso en venta en fase común (sin auto de liquidación) sería necesario el acuerdo de la junta. En la práctica, ya avanzo, será que no. Se tomará la especialidad concursal, se dirá cuál es la voluntad del legislador, el interés del concurso y se desactivará el 160 LSC aunque creo que el 146 bis LC al que remiten el 43 Lc y el 100 LC no afecta al ámbito societario.

papavassileou-troikqPara solventar esto entiendo que  sería oportuno que los socios fuesen un grupo más de acreedores (no sólo los subordinados que hubiera prestado dinero) dentro del concurso y que participasen en la fase común y en la fase convenio. Si quieren la liquidación deberían señalarlo desde el inicio para agilizar los trámites. En la fase de liquidación no sería necesario que participasen porque es evidente que renuncian a continuar y el activo, teóricamente, no alcanzará para cubrir el pasivo y no habrá cuota de liquidación. Lo que es estéril, a mi juicio, es castigar a los socios por no capitalizar los créditos del art. 165 y 172 LC, porque ni el castigo genera valor, ni el importe que se obtenga de la calificación dará satisfacción equivalente al convenio (al margen de que no se precisa qué mayorías serían suficientes para la calificación culpable de un socio y no es lo mismo un 5% que un 51%). Bastaría con que el juez pudiera alterar esa voluntad de los socios disidentes.

Si a esto añadimos que el último párrafo del 146 BIS LC  acuerda la sucesión de empresa (de todos los créditos) a quienes fueran especialmente relacionados tenemos una vuelta de tuerca que hace aun más difícil el convenio.

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Venta de unidad productiva y deudas de la TGSS – Auto del tribunal de Justicia UE de 28 de enero de 2015

El pasado 28 de enero de 2015 el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) dictó un auto (disponible en el blog de Francisco Estepa) en respuesta a una cuestión prejudicial planteada por el juzgado mercantil 3 de Barcelona. Aunque las cuestiones planteadas son 7, a mi entender, el interés de la cuestión prejudicial era determinar si era conforme a la directiva 2001/23/CE que en una venta de unidad productiva se declare la no sucesión del adquirente en las deudas de la TGSS.

A mi entender la primera lectura ha sido demasiado precipitada por parte de determinados medios de comunicación (aquí) que se han apresurado a señalar la no sucesión de empresa en caso de ventas de unidades productivas. Para dar una respuesta creo que es esencial entender el punto de partida de la directiva para saber cuál es la consecuencia del RD 11/2014 en las venta de unidades productivas. He tratado de resumir el contenido más significativo de la directiva en el siguiente cuadro:

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La directiva, como se puede apreciar, no habla en ningún caso de las deudas de las cotizaciones al sistema de seguridad social de cada estado miembro (nuestro caso la TGSS); ahora bien, en el considerando 53 de la resolución deja claro que estas cotizaciones forman parte de los derechos de los trabajadores. La subrogación por el adquirente, dice el auto del TJUE, es no sólo los salarios sino también las cotizaciones porque emanan de estos mismos contratos de trabajo. Como la Ley española, además, extiende la responsabilidad solidaria (art. 127 LGSS) a las deudas anteriores tenemos que como criterio general que siempre hay subrogación del adquirente en esas obligaciones en caso de sucesión de empresa.

En caso de un procedimiento de insolvencia (concurso en España) este régimen general de subrogación del nuevo empresario se puede ver alterado según el art. 5 de la directiva. Ahora bien, se deben dar los requisitos señalados en sus apartados 1 y 3 (ver cuadro). Aquí, considero, viene la parte más complicada de la resolución porque respecto a los procedimientos antes del RD 11/2014  nos deja como al principio. Es decir, ¿el art. 5 de la directiva exige que haya una ley que señale expresamente el régimen aplicable en concurso o bien con la remisión general a la sucesión de empresa que hace la Ley española es suficiente? Esto, como digo,  es menos relevante por estar claro el régimen desde el pasado mes de septiembre.

De lo que no me cabe duda viendo la resolución es que como estado miembro, España, puede dictar una disposición en la que, por política legislativa, opte por la sucesión del adquirente en las deudas anteriores en un procedimiento de insolvencia. Esa expresa disposición, es la que, entiendo, se produjo con el RD 11/2014. Esto activa la excepción de la excepción del art. 5.1 de la directiva y por tanto, necesariamente, hay subrogación. También podría haber optado el legislador por acudir al procedimiento del art. 5.3 de la directiva exonerando algunos supuestos, pero no lo ha hecho. Por tanto, a mi entender, siempre habrá sucesión de empresa en caso de venta de unidad productiva en un procedimiento concursal (arts. 146 bis y 149 LC). Sólo las ventas anteriores al RD 11/2014 podrán estar exentas si se interpreta la directiva en el sentido de que hace falta una disposición expresa para declarar la no subrogación. He tratado de acumular la norma española en un cuadro similar.

Screen Shot 2015-02-05 at 16.31.13

La resolución también indica los límites de la función del TJUE, señalando que no es su misión interpretar disposiciones nacionales, el alcance de la protección mínima a los trabajadores y otras cuestiones.

Lo esencial, es decir, si es conforme a la directiva que no haya subrogación del adquirente en las deudas laborales y cotizaciones creo que hay dos momentos:

a) Ventas desde la entrada en vigor del RD 11/14 (8 de septiembre de 2014). Existiendo en una disposición legal que declara la sucesión en las deudas de TGSS en las ventas de unidades productivas  en procedimientos de insolvencia hay «disposición en contrario» y, por opción legislativa, siempre habrá sucesión de empresa desactivando el RD 11/2014 el régimen general del art. 5.1 de la directiva.

b) En los procedimientos anteriores al RD 11/2014. Entiendo que en estos aplicaría la potestad judicial de declarar la no sucesión en procesos de insolvencia, precisamente, por no existir norma expresa que regule el supuesto. Lo que, en realidad, es la misma aplicación del art. 5.1 de la directiva dado que no había propiamente «disposición en contrario».

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