Reforma de la LEC (i) prescripción

El 6 de octubre se publicó la Ley 42/2015 de reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC). Esencialmente, la Ley, aborda 4 grandes reformas: modo de presentación de escritos y actos de comunicación judicial, juicio verbal, monitorio y prescripción. Intentaré abordar estos bloques de forma separada en diversas entradas.

En cuanto a la prescripción, la reforma (ver IV de la exposición de motivos) persigue «el equilibrio entre los intereses del acreedor en la conservación de su pretensión y la necesidad de asegurar un plazo máximo«. La prescripción de la acción personal, con ese propósóito, pasa de 15 a 5 años. Sin embargo conviene matizar que aquellas otras acciones personales para las que la ley señale un plazo concreto de prescripción no se verán afectadas por la reforma (p.ej. responsabilidad de administradores, acciones basadas en la LOE, etc.). La rebaja a 5 años se alinea con la tendencia europea;  Francia, por ejemplo, reformó la prescripción en el año 2008  para dejarla también en 5 años. La reforma también  se aproxima a los criterios de los EPCL (art. 14:201 que la fija en 3 años).

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La prescripción tiene un mecanismo de aplicación muy concreto en juicio, no se aprecia de oficio por los tribunales y, además, es una excepción que debe alegarse en juicio por quien pretenda hacerla valer (art. 405.1 LEC). De no hacerlo en la contestación a la demanda, operará la preclusión (art. 401 LEC en relación con el 136 LEC) de modo que aunque la deuda estuviera prescrita, el deudor, podrá ser condenado al pago de la deuda. Estos caracteres la diferencian de la caducidad. Además, la prescripción, es una cuestión de fondo que se resuelve en sentencia, por lo que en paralelo al análisis de la prescripción hay que oponerse al fondo del asunto para no evitar perder el pleito por otra cuestión si se desestima la prescripción.

Siempre he pensado que la prescripción, por eficiencia de recursos públicos y privados, debería resolverse en la audiencia previa por tener más en común con las excepciones procesales que con los motivos de fondo, pero siendo un falta de legitimación ad causam mi criterio tiene escaso recorrido. Aun así, como argumentos para señalar que la prescripción debiera ser una mera excepción procesal y con ello analizable en la audiencia previa serían (i) que si no es una excepción procesal (art. 149.1.6º CE) – en tanto impide al acreedor exigir judicialmente el cumplimiento – es sustantiva. Y si es sustantiva, en España, las cómunidades autónomas podrían tendrían capacidad legislativa (en los casos de conservación, modificación y desarrollo de los derechos forales, art. 149.1.8º CE) ver el trabajo de los profesores Domínguez y Álvarez publicado en Indret; y (ii) en lo puramente económico más vale evitar las costes de la oficina judicial y de los administrados / clientes. Si el juicio no debiera continuar por estar la deuda prescrita no tiene sentido celebrar un juicio que supone emplear un juez, sala, ofician judicial, testigos, peritos, etc. Además, en lo privado tasar costas en la audiencia previa, en lugar de tras el juicio (que no habrá servido para nada) supone un ahorro del 40% al cliente. Todo esto en una materia que el cliente, normalmente, no conoce.

Por último, en cuanto al régimen transitorio, creo que la reforma también acierta porque de otro modo se vaciaría su vigencia hasta 2030 (2015 + 15). Lo relevante será saber qué ocurre con las obligaciones nacidas con anterioridad al 6 de octubre de 2015. En este caso la disposición transitoria quinta de la Ley remite al régimen del art. 1939 Cc. Es decir, que si desde la entrada en vigor de la Ley 42/2105 hubiera transcurrido el nuevo plazo previsto, la prescripción también podrá alegarse. En consecuencia, los deudores podrán alegar la prescripción (cuando se den los requisitos) de las deudas, incluso anteriores a la reforma, a partir del 5 de octubre de 2020 aunque en el momento de constituir la obligación el plazo fuera de 15 años.

Veremos qué ocurre, por ejemplo, con las ventas de paquetes de deuda bancaria cuando por falta de documentación, de reclamación previa, o de interrupción de la prescripción de la deuda, una vez interpuesta la demanda se alegue prescripción y el posible juego del art. 1529 Cc.

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