Sobre la segunda oportunidad desde mi anterior post he visto mucho escrito. Lo cierto es que es una materia novedosa (al margen del anterior 178.2 LC que ya existía) que debería permitir la reinserción de muchos empresarios (avalistas y fiadores) y deudores hipotecarios. Para mí éstos son, esencialmente, los dos grandes grupos de destinatarios de la medida.
Sin perjuicio de lo anterior creo que no se ha explicado adecuadamente el procedimiento a seguir y cuándo la remisión tiene el carácter de definitiva. En la remisión de deuda hay dos grandes momentos; el primero que podríamos llamar «remisión provisional» y el segundo que sería la «remisión definitiva». La remisión provisional sólo se puede solicitar por el deudor en el plazo conferido por la Ley, es decir, en el plazo del 152.3 LC (publicidad de la rendición final de cuentas) tras la liquidación o bien en el plazo del 176 bis.3 LC. El segundo plazo es claramente de 15 días, el primero la ley no lo especifica pero viene siendo de 15 días también. Creo que el plazo es de caducidad o como mucho se prolongará hasta el auto de conclusión, una vez dictado éste, se concluye el concurso y se alzan los efectos por lo que ya no podrá tramitarse el proceso de la remisión.
En uno de esos momentos (152 ó 176 bis LC) el deudor deberá elegir el proceso por el que opta dependiendo de si viene de un Acuerdo Extrajudicial de Pagos (AEP), si opta por el pago del 25% o, por último, si prefiere el plan de pagos a 5 años del art. 178 bis.5 LC. Gráficamente sería lo siguiente:
En función del proceso por el que opte, el trámite seguirá sus propias reglas. Básicamente si se opta por el régimen de los arts. 178 bis.3 apartados 3º (AEP) o 4º (pago del 25% del ordinario) se dará traslado a los personados por 5 días para alegaciones; si no las hay se deberían verificarán los pagos que procedan y se dictará la remisión provisional (entiendo que por auto). Si hay alegaciones se tramitarán por incidente concursal. La remisión provisional, además, irá acompañada del archivo del concurso y de la prohibición de los acreedores de instar ejecuciones por 5 años (ver 178.bis.5 LC antepenúltimo párrafo). Entiendo que de producirse bastará con acompañar la resolución para que se archive la reclamación que se hubiera iniciado.
Si se optase por el plan de pagos del art. 178 bis.5 LC debéra esperarse a la aprobación por el juez (o modificación por éste dice la Ley) cuya resolución contendrá los términos del plan de pagos y, además, los mismos pronunciamientos de remisión parcial y de archivo del concurso.
Pasados 5 años deberá acudirse de nuevo al juzgado para solicitar la remisión definitiva (art. 178bis.8 LC). Si no ha existido impugnación alguna, se dictará sin más trámite. No obstante, en ese plazo de 5 años, los acreedores pueden solicitar que se revoque la remisión parcial por las causas previstas en el art. 178bis.7 LC. Básicamente los motivos por los que los acreedores pueden solicitar que no se redima la deuda definitivamente son los propios de la concesión (culpabilidad, condena por delito, etc.) y, se añade, que el deudor haya tenido mejor fortuna que le permita atender los pagos sin detrimento de su sustento. Entiendo que serán pocos los casos en los que esto ocurrirá en un procedimiento que los acreedores, probablemente, siquiera conozcan el concurso (en especial si el trámite fue por el 176 bis LC). Gráficamente esta segunda fase sería la siguiente:
En una próxima entrada me centraré en el tratamiento del deudor hipotecario y del avalista para ver los casos concretos.
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