Segunda oportunidad y remisión de deuda (I).

El 28 de febrero de 2105 se publicó en el BOE el RDL 1/2015 que amplía la segunda oportunidad. Esta vía se inició con la Ley 14/2013 de emprendedores que introdujo el art. 178.2 LC y la remisión de deuda. Aunque las primeras opiniones que he leído sobre el nuevo real decreto (p.ej. aquí) indican que no tendrá recorrido, a mi juicio, estratégicamente usado y en la medida que los jueces lo apliquen de forma decidida (como han hecho, por ejemplo con las cláuslas abusivas), sí que puede tener un impacto relevante. En gran medida dependerá de los abogados y de cómo sepan explicarlo a los clientes.

La redacción del nuevo 178 bis LC es excesivamente alambicada y dificulta la interpretación. Esto aporta algunas dudas sobre el alcance de la remisión, por lo que habrá que informar de los riesgos de valoración judicial y se deberá tener muy claro en cada caso, en función de la composición del pasivo, los pasos a seguir.

El punto de partida de la reforma es el nuevo 178.2 LC que señala que con la conclusión del concurso (por liquidación o por insuficiencia de masa) continúa la responsabilidad del deudor y, además, los acreedores podrán iniciar las ejecuciones alzados los efectos del concurso. A partir de ahí se activa el régimen de la remisión de deuda regulado en el 178 bis LC. La remisión, en realidad, es la extinción de las obligaciones (deudas) mediante una resolución judicial.

Los requisitos para poder acceder a la remisión dependen del camino previo que se haya seguido antes de llegar al concurso y  de la capacidad de pago que tenga el deudor. No debe perderse de vista que sólo se puede conceder la medida previa solicitud del interesado, nunca de oficio, esto obligará a explicar con detalle la justificación y el alcance de la remisión que se pretende. A mi entender (faltará ver cómo lo aplican los jueces de lo mercantil) existen 3 tipos de remisión de deuda con distintos efectos:

  1. La remisión del 178.bis. 3.3º LC. Deudor persona natural que ha intentado – sin éxito – un acuerdo extrajudicial de pagos. Para la remisión será necesario pagar crédito contra la masa y privilegiado (50% crédito público e hipotecas esencialmente). La remisión será en el mismo proceso y se debería dictar verificados los pagos.
  2. La remisión del 178.bis.3.4º LC. Deudor persona natural que no ha intentado un acuerdo extrajudicial de pagos. Para la remisión serán necesarios los anteriores y, además, el 25% de los créditos ordinarios. La remisión será en el mismo proceso y se dictará verificados los pagos (sin ejecución hipotecaria previa me cuesta ver cómo se calcula este 25%).
  3. La remisión del 178 bis.5 LC. Deudor persona natural que no intenta el acuerdo extrajudicial de pagos y que, además, no puede pagar el 25% pero que se compromete a determinados pagos. En este caso (dentro del periodo señalado) se deberán pagar los créditos contra la masa, los privilegiados especiales  (hipoteca esencialmente) y todo el crédito de derecho público. No se dictará la remisión teóricamente hasta que se cumpla el plan de pagos, es decir, hasta los 5 años.

El siguiente cuadro trata de resumir la cuestión:

150303 Remisión de deuda - RDL 1:2015 en jpeg.001

La entrada de Cabanas (aquí) sobre este asunto creo que analiza bien la cuestión. Aun así me surgen importante dudas que pueden distorsionar la aplicación de la remisión tales como (i) si la ejecución hipotecaria no ha acabado o no se ha iniciado ¿cómo opera la remisión respecto al diferencial que pueda resultar?, (ii) ¿cómo se determina la remisión en caso de 176 BIS LC sin que se haya presentado el informe de la AC para tener textos definitivos? no teniendo los importes determinados es difícil verificar los pagos, (iii) la falta de remisión del deudor persona jurídica qué efectos tiene sobre los bienes sin valor, (iv) si hay que esperar al pago más allá de los 5 años en caso de que el vencimiento fuera superior para tener la remisión ¿no se dictará la resolución hasta el vencimiento del último de los plazos?, etc. Quizá con un trámite parlamentario más sosegado y con especialistas se podría haber profundizado mediante una ley más ambiciosa. Pero también es cierto que como punto de partida puede mejorar la situación de algunos deudores dependiendo del alcance que le demos los abogados al pedir y los jueces al aplicar la remisión.

Aunque trataré otros temas sobre esta cuestión (crédito con privilegio especial – hipoteca – , avalistas, clasificación del crédito público, traslados procesales para poder tener la remisión de deuda, especialidades en caso del 176 LC, la posibilidad de la remisión por la vía del plan de liquidación, efectos de la remisión ante nuevas ejecuciones, etc.) y las opciones de derecho comparado he preferido realizar una entrada más genérica inicial de la cuestión. Aunque debo insistir en la idea de la necesidad de tener bien planteado qué se persigue con el concurso de persona natural.

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3 respuestas a Segunda oportunidad y remisión de deuda (I).

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