La necesaria estrategia al refinanciarse

En los últimos siete años me atreva decir que todas las empresas han tenido que llevar a cabo una o varias refinanciaciones de su deuda. En esto, a mi juicio, se ha aprendido muy poco y se repite el mismo proceder. Se acude al banco se solicita el saldo necesario para ponerse al día mediante un préstamo / crédito con garantías del que se suele conceder entre un 50% y un 75% en los mejores casos y se paga. Aunque sean entornos profesionales generalmente se piensa poco en términos de utilidad. Es cierto que Excels señalan la proyección de pagos, la viabilidad, etc. pero rara vez e plantea el empresario la verdadera utilidad de la operación o lo que se deja en el camino para esta finalidad.

8225379965_0b9454b303_zQue las empresas llegan tarde al concurso es un mantra que se repite en cada conversación de jueces, abogados, economistas, etc. (aunque también es verdad que en España «a toro pasado, todos sabemos cómo pegar los pases») pero lo cierto es que dado el estigma del concurso la gente llega muy tarde para evitar la derrota. De hecho, un magistrado de Barcelona recientemente señalaba que aunque la Ley Concursal no había servido para aprobar convenios ni salvar empresas se había convertido en un sistema de cerrar empresas relativamente seguro (aunque también sostenía que aun de liquidación es residual respecto al «persianazo» que sigue siendo la opción mayoritaria).

Para evitar esto sería esencial antes de refinanciarse

1. Preguntarse honestamente si la actividad de la empresa es viable, si realmente hay voluntad de continuar (más allá de obligaciones morales), qué ocurrirá si va mal (en qué peor situación quedarían socios o administradores) y qué cambios internos (al margen de conseguir el dinero) deberían llevarse a cabo para poder continuar.

2. Ver la situación bancaria de la compañía y la relación de contratos con garantías (tasación, etc.) para valorar la oportunidad de mantener o abandonar el bien (pensemos que p.ej. es un suelo quizá convenga la ejecución).

3. Qué destino y utilidad se dará al dinero. Este ejercicio debe suponer extrapolar mínimo a 6 – 12 meses y no sólo escenario de devolución. P.ej. si el dinero, simplemente, es para ponerse al día con proveedores, probablemente, la empresa seguirá desclasificada en entidades aseguradoras y deberá pagar contado, etc. P.ej. si se usa para pagar el ERE y el circulante después no se puede atender no habrá servido para nada, etc.

4. ¿Existen alternativas para refinanciarse?. Quizá medidas de refinanciación con proveedores, trabajadores y organismos públicos (aplazando sin interés) puedan resultar más eficaz que la bancaria y menos arriesgada para el avalista.

5. La más dura reflexión, aunque imprescindible, cuando el administrador es socio (o la empresa es familiar y es su medio de vida) pasa por preguntarse si lo que se mantiene es una forma de vida a cambio de mayor riesgo o un modelo empresarial. En ocasiones se refinancia porque es de lo que la familia vive y esto, lamentablemente, no suele permitir dar la vuelta a la situación por lo que se acaba con una mayor deuda.

Sólo una respuesta sincera permitirá optar por la mejor solución en términos de utilidad.

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SAREB repite las mismas ineficiencias que la banca: ejecución hipotecaria y subasta.

Por motivos profesionales tengo frecuente relación con SAREB y lo cierto es que, a menudo, no salgo de mi asombro. Los hechos son los siguientes: empresa promotora adquiere un suelo en Terrassa (Barcelona) en 2007 y lleva a cabo una promoción que financia íntegramente y que finaliza para comercializar en 2012. Lógicamente el coste de edificación (solar + edificación) repercutido a los inmuebles para poder asegurar la devolución del préstamo (12 millones de euros aproximadamente) representa un valor medio de venta superior al precio de mercado (pisos entre 250.000 y 300.000 € de 75 metros en Terrassa). La entidad financiera (caja) y la promotora no alcanzan acuerdo alguno una vez la obra se acaba y no se vende y se presenta el concurso. En el ínterin el inmueble se «ocupa».

Como administración concursal proponemos:

  1. Asumir las labores para desocupar el inmueble.
  2. Arrendar el inmueble a la espera de estabilidad de la demanda (en esa zona hay poca). Un máximo de 3 años
  3. Con el dinero obtenido proceder a reparar los pisos, pagar comunidades, IBIs, etc. Lo que se denomina poner la fina en valor. En ere proceso SAREB no tiene que poner ni un céntimo.
  4. Tratar de generar unos potenciales compradores que aseguren el máximo retorno para SAREB. La comercialización se pagaba íntegramente con los gastos del concurso y le costaba «0» € a SAREB.

La respuesta de SAREB a la solicitud de la administración concursal para realizar estos puntos es que no, que lo mejor (y lo que dice la Ley) es que se proceda a la subasta de los pisos a 300.000 € y ver qué ocurre. Qué ocurrirá es muy sencillo, nadie acudirá a la subasta, cada vez habrá mayor deterioro del inmueble, más deuda de comunidad, menos ingresos para el ayuntamiento IBI, y unos gastos de procedimiento (ejecución hipotecaria) que pagará SAREB íntegramente.

sarebEn paralelo veo en la web de SAREB que se ha alcanzado un acuerdo con un touroperador (Pierre & Vancances) que costará 2,5 millones de euros a SAREB para tratar de obtener un resultado de ciertos inmuebles vacacionales (ver aquí). Es decir lo mismo que se propuso pero pagando SAREB.

Si como señala la web de SAREB en las normas de conducta (VIII. apartados 47 siguientes) que puede consultarse aquí pasan porque las adquisiciones de minimizar el coste de sus adquisiciones, búsqueda de beneficio mutuo con proveedores, etc. alguien debería explicar el motivo de contratar a un touroperador que cuesta dinero y cuando el mismo trabajo lo ofrece gratis la administración concursal lo rechaza.

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Limitación de intereses de demora a sociedad no consumidora: cláusula abusiva

Recientemente me han notificado un auto en un procedimiento de oposición en el que represento a la parte que se opone a la ejecución. Entre otras alegaciones se aducía el carácter abusivo de la cláusula relativa a los intereses aplicables en caso de incumplimiento. El auto estima, en parte, la oposición limitando los intereses de demora a cobrar por la entidad financiera pese a no ser consumidor.

Lo importante, a mi criterio, es el argumento empleado por el magistrado para determinar el carácter abusivo incluso para empresas (no consumidores). El magistrado analiza con detalle la cuestión señalando los siguiente:

  1. No se pueden moderar los intereses moratorios cuando el prestatario no es consumidor y reducirlos en base al art. 1154 Cc cuando se han pactado expresamente en caso de morosidad (STS 17 de enero de 2012 entre otras). Algo que frecuentemente los abogados pretendemos.
  2. No se pueden aplicar para el control de abusividad de los intereses moratorios cuando el prestatario no es consumidor y reducirlos a la normativa de consumidores dado que los no consumidores quedan fuera del ámbito de aplicación de la LGDCU.
  3. Sí que puede revisarse sobre la base del art. 7.2 Cc aplicado a la luz de la nueva legislación en esta materia y el art. 3.1 Cc

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Sobre esto último se señala que cuando se produzca una grave ruptura del equilibrio de las prestaciones ofreciendo un beneficio económico una de ellas que supere, en mucho, las prácticas bancarias más atrevidas (para lo que basta comparar muchas veces el enorme desequilibrio que se produce entre el interés normal del dinero con los intereses moratorios pactados) se estará a una conducta antisocial, representativa de un abuso de derecho. Dado que en el caso enjuiciado se sobrepasan los límites normales del ejercicio del derecho (cobro de intereses) en mucho (se remuneraba a un 2,3% mientras que la demora era al 18%), esa conducta debe tener el adecuado reproche social y con ello la adecuada protección jurisdiccional que hagan compatibles las normas éticas y sociales que deben regir el tráfico jurídico. Sin embargo, añade la resolución que para la aplicación del art. 7.2 Cc  se exige:

  • Que el prestatario lo alegue no cabiendo el control de oficio sobre este extremo
  • Que el prestatario acredite la abusividad de los intereses moratorios.

En el caso los intereses remuneratorios eran del 2,3%, el interés legal del dinero el 4%, el interés de demora procesal el 6% (art. 576 LEC) y el interés de demora de ley 3/2004 el 8%. Frente a ello la póliza contenía un 18,3%. Este diferencial (en más de 10 puntos respecto al máximo interés y de un 16% respecto al interés normal) se considera abusivo y no puede ser señalado como libremente pactado por las partes. En realidad la libertad de negociación no existe ya que la entidad tiene una posición dominante en la fijación de cláusulas contractuales que vienen a ser prácticamente condiciones generales impuestas al prestatario. La moderación se fija en un 12%.

A mi juicio esta interpretación es el resultado de una norma del todo insuficiente debiendo hacer piruetas jurídicas para llegar a criterios de justicia. No creo que se trate tanto de la necesidad de limitar objetivamente los requisitos de los intereses de demora (que deben reparar en parte el incumplimiento y por ello ser superiores a los remuneratorios) sino más bien, si queremos apreciar el ejercicio abusivo del derecho (cobro de interese) de ver (i) el grado de cumplimiento del deudor, (ii) las posibilidades de cumplir o no (incumplimiento doloso o culposo o una suerte de incumplimiento fortuito) por parte del deudor, (iii) las circunstancias concurrentes como (depreciación de la garantía, tolerancia del incumplimiento por la entidad para devengar más intereses de demora, señalar que se analizará el asunto por la oficina para no proponer solución viable, etc.) Estas valoraciones, creo, permitirían valorar mucho mejor en cada caso si realmente hay un ejercicio abusivo del derecho. El problema es que el legislador no desea modificar las normas de la ejecución ya que es mucho más cómodo y sencillo despachar ejecución como ha venido sucediendo históricamente por el mero hecho de disponer de un documento firmado ante notario.

 

 

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Refinanciación bancaria (ii): las garantías reales deberían ejecutarse antes que las garantías personales

(Siguiendo el post anterior sobre la refinanciación)

Es relativamente frecuente que las entidades financieras disfruten de doble garantía (personal y real) como consecuencia de las sucesivas refinancaciones. Para favorecer los convenios, dar seguridad jurídica a las empresas y a los empresarios y para clarificar los escenarios, no debería permitiese la ejecución de garantía personales cuando sobre la misma obligación existe garantía real (p.ej. hipoteca).

El caso es sencillo, póliza sin garantías en 2007 – 2009, al vencimiento de cualquiera de las anualidades (a veces las pólizas llevaban 5 o más años de renovaciones) los bancos dan orden de reducir exposición por la caída de resultados de las empresas en España y proceden a la cancelación. Como la empresa no la puede devolver de golpe (lógico si desciende el resultado y la tesorería) la sustituyen por un préstamo (en argot bancario «prestamización» de la póliza) que generalmente es a través de un ICO (asumido en parte por el estado) con garantía real y además con el aval / fianza del administrador y/o socio. Se le incrementa el tipo de interés porque como era una refinanciación había más riesgo. En resumen, misma deuda con mayor carga financiera en un entorno de descenso de la tesorería y resultado de la empresa, vamos que no se podrá pagar.

La situación no mejora y aun desciende más el resultado la empresa. En esta situación quizá afrontaría un posible convenio a 5 – 10 años con una pequeña quita o sin pago de intereses. Sin embargo, el administrador (con claro conflicto de intereses) se atenaza porque sabe que si presenta el concurso se ejecutará el aval contra él, a pesar de existir una garnatía real ¿interés de la sociedad o del socio?

Un mecanismo para evitar esta situación y ayudar a que la empresa presentase el concurso sería (i) prohibir la ejecución de avales / fianzas con carácter previo a la ejecución de la garnatía real y (ii) como dijimos (ver post anterior) prohibir la ejecución de avales en fase común y fase convenio siempre que el deudor no haya solicitado la liquidación (con el plazo del art .191 LC tampoco es tanto sacrificio dado que la mayoría son concursos abreviados y tampoco la fase común dura tanto).

Razones que, a mi criterio, ampararían esta decisión serían las siguientes:

  • El avalista tendría un escenario en el que sólo le sería exigible el diferencial entre la tasación al 50% de la garantía y el saldo deudor. Si amortizó el 20% del préstamo y la garantía se la tasaron en 2007 – 2009, previsiblemente, podría llegar a quedar liberado pudiendo continuar la actividad. Pensemos que en lugar de una persona se trata de un grupo empresarial.
  • No tiene sentido sujetar un bien concreto al cumplimiento de la obligación, previamente tasado para ello, para finalmente acudir a una ejecución del 1911 Cc contra el avalista.
  • No es oportuno confundir las magnitudes económicas empresariales con las personales. Para afianzar una inversión de 0,7 millones de euros en maquinaria (que en determinados sectores no es tanto por el coste de la tecnología) quizá es equivalente el valor de una nave industrial de 0,7 M€ de valor. Lo que seguro que no lo será por ejemplo es el salario del administrador pongamos de 90.000 € brutos anuales (el nunca podrá pagarla en lugar de la empresa y la entidad financiera debería saberlo).
  • Evitar comportamientos oportunistas. Una entidad financiera podría ir contra el avalista cobrar el 50% de su crédito, iniciar la ejecución hipotecaria por el diferencial y hacer suyo además el bien conforme al 670 LEC (siendo notoria la falta de postores en las subasta judiciales).

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La solución a esto está siendo, muchos concursos de liquidación, ventas de unidades productivas dejando colgado el pasivo totalmente, despidos y contrataciones laborales en peores circunstancias, ejecuciones ineficientes cuyo coste asume el estado a través del concurso o bien a través de la oficina judicial del juzgado de primera instancia, empresarios operando a través de personas de confianza o testaferros que no cotizan porque están embargados de por vida, y en otros casos personas excluidas del sistema de por vida.

Piensen en el administrador que cobraba 90.000 € (unos 55.000 € netos) que perdió el ingreso al cesar la compañía y cuya deuda bancaria por la máquina con gastos, intereses y costas (habiendo pagado el 50% de la máquina) es de unos 450.000 €. La entidad financiera podría (i) iniciar la ejecución por el avalista y embargar, pongamos sus 60.000 € ahorrados, (ii) por el diferencial unos 390.000 € perdería además el inmueble que valorado en 0,7 M€ la entidad se adjudicaría por 0,35 M€, quedando todavía una deuda de 60.000 € (con intereses y costas) contra el avalista que no percibe prestación y sin ahorros. El inmueble, además, quedará cerrado y sin atender IBIs o Gastos de comunidad.

Si además, la máquina se adquirió en leasing es otra vuelta de tuerca, pero eso será otro día.

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El ERE concursal de una sociedad del grupo: afectación del grupo empresarial

Hay una importante novedad en materia de ERE concursal respecto al grupo operada en el art. 64.5 LC tras la reforma efectuada por la Ley 38/2011. Lo cierto es que ha pasado desapercibida y hasta donde sé ha tenido escasa repercusión pero, a mi juicio, bien planteada podría conllevar importantes consecuencias en los grupos empresariales tan en boga últimamente.

Imagen gruposEs frecuente que los grupos empresariales (nacionales o internacionales) se articulen mediante diversas sociedades, también es frecuente que cuando una de ellas (sociedad y actividad, generalmente) deja de ser rentable se «aparta» a la sociedad en cuestión con sus trabajadores del grupo empresarial, se solicita el concurso de ésta y se trata de limitar los efectos patrimoniales a la esfera de esta sociedad dejando a salvo el grupo alegando la teoría de la personalidad jurídica.

El texto de la reforma señala «Los representantes de los trabajadores o la administración concursal podrán solicitar al juez la participación en el período de consultas de otras personas físicas o jurídicas que indiciariamente puedan constituir una unidad de empresa con la concursada. A estos efectos, podrán interesar el auxilio del juzgado que se estime necesario para su comprobación. Igualmente, para el caso de unidad empresarial, y a efectos de valorar la realidad económica del conjunto empresarial, se podrá reclamar la documentación económica consolidada o la relativa a otras empresas.» Esto comporta una serie de consecuencias: 

  1. El concepto de grupo, entiendo, es a efectos laborales (art. 1 ET) por lo que la consideración es mucho mas laxa. De hecho, actos como página web conjunta, precios de transferencia no adecuados, etc. ya revelan un grupo a efectos laborales.
  2. Si el grupo no aporta la información financiera la negociación no será de buen fe.
  3. Si el grupo no tiene pérdidas conjuntamente no habrá causa objetiva que justifique el despido o la modificación de los contratos de trabajo (arts. 64 LC y 41 ET)

La estrategia de los representante de los trabajadores debería ser, en caso de cualquier incumplimiento de los señalados antes, la no suscripción de un acuerdo de despido / modificación por causas objetivas. Con ello debería resolver el juez conforme a los principios inspiradores de la legislación laboral (por el art. 64.11 ET y en particular art. 1 ET y el grupo patológico definido por el TS) y ante la falta de información no dar por acreditada la situación económica del empleador (sic! del grup, verdadero empleador) no autorizando el expediente por causas económicas.

El principal problema será que el juez del concurso carece de competencia para extender la responsabilidad de pago al resto de sociedades (aunque en el ERE sean grupo) porque el art. 8 LC y 86 LOPJ no lo autorizan. La única solución, entonces, es la demanda de los trabajadores en la jurisdicción social contra el resto de sociedades del grupo (salvo la concursada). Quizá por la compleja solución no se ha empleado mucho.

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Responsabilidad de administradores por no disolución y concurso de acreedores

La reforma de la Ley Concursal (LC) operada por la Ley 38/2011 introdujo el art. 51.bis.1 LC que, en esencia, suspende la facultad de los acreedores de dirigirse contra los administradores para tratar de que éstos pagasen sus créditos por la acción de no disolución en los casos de pérdida patrimonial grave (fondos propios < al 50% del KS). La finalidad del artículo tiene sentido si el concurso es de continuidad y el órgano de administración debe seguir al frente de la entidad. En caso de convenio el efecto novatorio del crédito (art. 135 LC) daría lugar a que ya no se pueda reclamar a falta de ser líquido, vencido y exigible.

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El art. 48 quater, también introducido por la Ley 38/2011, señala que la legitimación para acciones contra los administradores (declarado el concurso) corresponde, exclusivamente, a la administración concursal. Entiendo que esta remisión, en realidad, excluye la acción por parte de la administración concursal de no disolución por pérdidas que hayan dejado el patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social. Y lo entiendo así por motivos eminentemente prácticos, (i) determinada la fecha de la concurrencia del momento de la pérdida patrimonial grave, si la administración interpone la acción la pone sólo por los créditos posteriores defendiendo a unos acreedores exclusivamente, (ii) si la sentencia condenase el importe, en realidad, sería únicamente para éstos acreedores no para la masa activa por congruencia con el fallo y (iii) porque el fundamento de la responsabilidad es distinto que el del 172 bis LC luego el destino del dinero que se obtenga no puede ser para otros acreedores que no tenían esta acción.

En resumen, que no siendo viable la demanda por esta causa en el concurso habrá que esperar al fin del concurso (cumplimiento de convenio o conclusión tras la liquidación 152 LC o 176 BIS LC) para poder interponer la demanda, siempre sin demandar a la sociedad para evitar problemas de legitimación pasiva dada la extinción de la personalidad jurídica por el auto de conclusión y la creciente tendencia a considerar que carece de legitimación ad procesum. Algún autor esta defendiendo incluso la extinción de la acción con la conclusión del concurso y extinción de la sociedad.

Dado que, en mi opinión, se demanda poco pasado tanto tiempo en estas situaciones los administradores tienen un motivo más para acudir al concurso en defensa de su patrimonio respecto de los acreedores.

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La falta de publicidad del FROB y del rescate bancario (I) BBVA – Unnim

El objetivo de este blog como se ha dicho es tratar temas eminente prácticos por lo que la explicación tratará, en lo posible, de ser lo más sencilla y aséptica posible.

BBVA compró UNNIM por un euro según nota de prensa del FORB de 27 de julio de 2012. Con este euro accedió a la custodia y gestión de unos 30.000 millones de euros en depósitos de la extinta UNNIM y, además, a una potencial clientela que los ostentaba (no he logrado encontrar una fuente fiable). Tras la adquisición, también se inyectaban 953 millones de euros por parte del Fondo de Garantía de Depósitos (FGD) y además, el FROB, aseguraba respecto a los créditos «tóxicos» (los que las cajas agrupadas en UNNIM dieron antes de la crisis) hasta el 80% (http://www.frob.es/notas/20120307_FROB_Nota_prensa_reestructuracion_Unnim_PROT.pdf). Hasta aquí, a mi criterio, alucinante porque la mayor clientela sale gratis y la sinergia de 30.000 millones de euros, supongo, será rentable. La vuelta de tuerca resulta, de mi experiencia concursal, en que BBVA (como otros) podrá pedir al FROB mucho más dinero del previsto.

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Que los promotores están mayoritariamente en concurso no es ningún secreto. Y aquí empieza lo más llamativo, trataré de ser lo más explícito aunque hay tecnicismos inevitables. En el concurso de acreedores de una promotora todos los pisos, suelos o bienes inmuebles tienen una hipoteca (carga) superior al precio de mercado (en otro caso no sería preciso el concurso se vendería se pagaría la carga y listo). Como las entidades previo al concurso de acreedores no aceptan quitas el concurso es inevitable. Los jueces mercantiles tras años lidiando con promotoras y con los límites de la Ley Hipotecaria y Concursal, con buen criterio, acordaron que en caso de liquidación de la entidad (99% de los casos de promotoras) cuando se vendiesen estos inmuebles no se aplicaría las normas de las ejecución hipotecaria (en estos la entidad financiera se lo adjudica por el 50% del valor de tasación esencialmente) y como la «carga» no debería desvirtuar el interés de posibles adquirentes se acordó dinamizar admitiendo ofertas por debajo del 50%. Pues bien, tenemos que ahora las patrimoniales de las entidades financieras en concurso (BUILDING CENTER, ALTAMIRA, etc. por citar algunas) son los únicos ofertantes en muchos casos por el déficit de publicidad (y por el deterioro de los pisos que ellos no han permitido arrendar). En definitiva que son los que hacen ofertas (muy alejadas de la carga, llegando a quitas del 75%). En este escenario no es nada difícil (de hecho es lo más probable) que el banco fije el precio por debajo del 50% que se le aplicaría fuera del concurso (adjudicándose al 20% si es un suelo y un 30- 40% si son inmuebles) con lo que tenemos que la entidad financiera  (i) se puede adjudicar el bien sin pagar tasa judicial (cuando es el usuario que en realidad ha generado el gasto al no admitir la quita antes de concurso), (ii) no hace falta que pague procurador ni abogado el juez del concurso, la oficina y la administración concursal le hacen este trabajo, (iii) evita molestas demandas de oposición a la ejecución por cláusulas abusivas y (iv) cobra más del FROB de lo que lo haría fuera del concurso. Vamos que a todos nos sale más caro. Esto creo que el FROB ni nadie lo explica adecuadamente.

Ejemplo numérico. Solar con hipoteca de 2,4 millones de euros y tasado por 4 millones en 2007. Sin concurso la entidad se la adjudicaría tras el hipotecario por 2 millones de euros (50% de los 4 millones) y podría pedir al FROB el 80% de 400.000 € (diferencial) lo que representa 320.000 €. En caso de que en concurso su patrimonial la compre por 0,5 millones de euros, el diferencial será de 1,9 millones que al 80% eleva la responsabilidad del FROB hasta 1,52 millones de euros.

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Preconcurso

En preconcurso siempre ha sido todo bastante sota, caballo rey. Mirando atrás, llama la atención que hasta el 2009 no existía está figura y que se introdujo como art. 5.3 LC, posteriormente se modificó y se movió al artículo «5.bis» con la reforma del año 2011; el artículo hizo bastante fortuna porque todos le llamamos «5 bis» y casi nadie le llama preconcurso. Veremos ahora, con la aparición del art. 583 TRLC y siguientes (llega hasta el 610, el preconcurso) cómo le vamos bautizando porque los profesionales le siguen llamando «5 bis».

Antes de nada, tengo mis dudas de que las personas físicas no empresarias (es decir consumidores) pueden presentar preconcurso, y me da la impresión de que no porque:

  • El art. 583 TRLC lo excluye porque se refiere a los que ejerzan «una actividad empresarial o profesional«
  • Los art. 612 y 637  TRLC para planes de reestrcturación también lo excluye.
  • El libro tercero también exige la actividad empresarial o profesional.

Es verdad que el art. 585 TRLC habilita a los dos en materia de comunicación, pero como se encuentra en el título II del Libro 2º, se refiere al desarrollo de los señalados en el 583 TRLC, en fin, que no tienen trámite. Creo que es un error porque, como señalé aquí hacer un camino para cada tipo de deudor no es necesariamente lo mejor, pero también pienso que se seguirán tramitando por la inercia de las cosas.

En el preconcurso, ahora se definen los tipos de insolvencia (actual – ya no puedo pagar -, inminente – en 3 meses no podrá pagar –  y probable – 2 años -) y es muy importante porque las obligaciones de presentar concurso son distintas en función del tipo de insolvencia, si es actual hay que presentar el concurso conforme al art. 611 (porque no hacerlo puede generar la culpabilidad por el retraso) mientras si es inminente o probable se puede o no, presentar. Hasta ahora las comunicaciones era una mera formalidad o anuncio sin revisión judicial, ahora se exige lo siguiente:

  • 1º Razones que justifican la comunicación y estado (actual, inminente o probable).
  • 2º Competencia del juzgado.
  • 3º Relación de los acreedores con los que se haya iniciado negociaciones o se tenga intención de iniciar. En caso de derecho público, con el devengo de los mismos.
  • 4º Circunstancias que puedan sobrevenir que sean susceptibles de afectar a las negociaciones
  • 5º Actividad / es que desarrolle, importe de activo y pasivo, cifra de negocio y trabajadores al cierre del ejercicio anterior a la comunicación.
  • 6º Bienes y derechos necesarios para continuar la actividad y ejecuciones.
  • 7º Contratos necesarios para continuar
  • 8º Si es necesario experto de reestructuración
  • 9º Carácter reservado o no
  • 10º Si el plan afecta al crédito público, estar corriente de pago TGSS y AEAT.

Los apartados 6, 7 y 8 son fundamentales porque van a delimitar los bienes que quedan «a salvo»de las ejecuciones. El LAJ (Letrado de la Administración de Justicia) dicta el decreto de admisión  + publicación en el RCP. Aquí hay una pequeña falla porque si se exige mayor información pero el LAJ lo resuelve por Decreto, no hay revisión del fondo sino de la forma lo que, de facto, lleva a la misma situación que la actual pero con algo más de tracking informativo.

¿Qué efectos tiene la comunicación de preconcurso? Regulados en los arts. 593 y siguientes, se puede enumerar del siguiente modo:

  • Deudor: no hay efectos sobre las facultades de administración, ni siquiera aunque haya experto porque no es su función.
  • Créditos: no hay vencimiento anticipado aunque haya incumplimiento y serán ineficaces las cláusulas que dispongan que se puede resolver en preconcurso.
  • Garantías: no hay efecto para terceros por lo que se puede ejecutar a los avalistas o fiadores, sólo se pueden suspender las ejecuciones que sean de grupo (596.3) cuando pueda causar la insolvencia de la garante
  • Contratos: si son necesarios se pueden “suspender” las cláusulas de vencimiento anticipado. Nunca se podrán resolver los de suministro de bienes servicios o energía necesarios para la continuidad. Importantísimo, porque suministro necesario no es sólo la luz, para mí son todos los contratos de duración.
  • Compensación: El RDL 5/2005, de garantía financiera, sigue vigente pero sólo aplica para garantías financieras expresamente acogidas a ese régimen (prendas de valores, garantías sobre activos sujetos a cotización en mercado secundario, etc.)
  • Ejecuciones (600): hasta que transcurran 3 meses desde la presentación de la comunicación los acreedores no podrán iniciar ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre bienes necesarios. Las que estén en trámite se suspenden automáticamente por 3 meses.
  • Ejecuciones (II) Se puede extender a bienes no necesarios si esto es para el buen fin de las negociaciones. Para ello si hubiera experto será necesario su informe. Es decir, se podrán ejecutar pero si son necesarios se suspende.

Da bastante aire, pero eso sí, arranca el contador de los 3 meses. Obviamente, todo lo anterior no aplica a los acreedores públicos (como en toda la reforma).

Una de las grandes novedades es que se pueden prorrogar los efectos del preconcurso pero será necesario:

a) Que lo pida el deudor (lo más frecuente) o acreedores (cuando sean muy grandes y más para bancos) que representen más del 50% del pasivo excluidos los subordinados afectados por el plan de reestructuración. Es raro en sede de preconcurso, pero sólo se puede prorrogar si hay plan de reestructuración en marcha.

b) Para acreditar el 50% será necesario  acompañar un acta de conformidad (no está muy claro qué es eso) firmada por los acreedores que representen el porcentaje, o una declaración responsable (con el COVID todos hemos aprendido qué sirve para certificar uno mismo) firmada por deudor por la que manifieste que ha obtenido la conformidad de los anteriores

c) Informe de experto, si es que hay designado

Por último, en materia de preconcurso se puede instar el necesario por otros legitimados durante el preconcurso pero no se tramitarán hasta pasado un mes desde el final de plazo de la comunicación del preconcurso.

La regulación creo que no cambiará tanto de cómo estamos acostumbrados, eso sí, habrá que determinar ex ante qué se pretende hacer en esos tres meses que dura el «pre», que hasta ahora eran un plazo de gracia adicional. También es verdad que una deliberada pasividad puede tener impacto en la demora y en la calificación, sin embargo, por experiencia personal, la agravación de la insolvencia, generalmente, no es durante el preconcurso, en ese momento las compañías ya van pagando al contado por falta de crédito, con lo que no suelen incrementar mucho el pasivo en ese periodo /es más crítico en rescisorias que en agravación de la insolvencia. Quizá con la alerta temprana se empiece a modificar esto y se pueda tener mejor margen de maniobra en este periodo. El tiempo lo dirá.

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