Refinanciación bancaria (ii): las garantías reales deberían ejecutarse antes que las garantías personales

(Siguiendo el post anterior sobre la refinanciación)

Es relativamente frecuente que las entidades financieras disfruten de doble garantía (personal y real) como consecuencia de las sucesivas refinancaciones. Para favorecer los convenios, dar seguridad jurídica a las empresas y a los empresarios y para clarificar los escenarios, no debería permitiese la ejecución de garantía personales cuando sobre la misma obligación existe garantía real (p.ej. hipoteca).

El caso es sencillo, póliza sin garantías en 2007 – 2009, al vencimiento de cualquiera de las anualidades (a veces las pólizas llevaban 5 o más años de renovaciones) los bancos dan orden de reducir exposición por la caída de resultados de las empresas en España y proceden a la cancelación. Como la empresa no la puede devolver de golpe (lógico si desciende el resultado y la tesorería) la sustituyen por un préstamo (en argot bancario «prestamización» de la póliza) que generalmente es a través de un ICO (asumido en parte por el estado) con garantía real y además con el aval / fianza del administrador y/o socio. Se le incrementa el tipo de interés porque como era una refinanciación había más riesgo. En resumen, misma deuda con mayor carga financiera en un entorno de descenso de la tesorería y resultado de la empresa, vamos que no se podrá pagar.

La situación no mejora y aun desciende más el resultado la empresa. En esta situación quizá afrontaría un posible convenio a 5 – 10 años con una pequeña quita o sin pago de intereses. Sin embargo, el administrador (con claro conflicto de intereses) se atenaza porque sabe que si presenta el concurso se ejecutará el aval contra él, a pesar de existir una garnatía real ¿interés de la sociedad o del socio?

Un mecanismo para evitar esta situación y ayudar a que la empresa presentase el concurso sería (i) prohibir la ejecución de avales / fianzas con carácter previo a la ejecución de la garnatía real y (ii) como dijimos (ver post anterior) prohibir la ejecución de avales en fase común y fase convenio siempre que el deudor no haya solicitado la liquidación (con el plazo del art .191 LC tampoco es tanto sacrificio dado que la mayoría son concursos abreviados y tampoco la fase común dura tanto).

Razones que, a mi criterio, ampararían esta decisión serían las siguientes:

  • El avalista tendría un escenario en el que sólo le sería exigible el diferencial entre la tasación al 50% de la garantía y el saldo deudor. Si amortizó el 20% del préstamo y la garantía se la tasaron en 2007 – 2009, previsiblemente, podría llegar a quedar liberado pudiendo continuar la actividad. Pensemos que en lugar de una persona se trata de un grupo empresarial.
  • No tiene sentido sujetar un bien concreto al cumplimiento de la obligación, previamente tasado para ello, para finalmente acudir a una ejecución del 1911 Cc contra el avalista.
  • No es oportuno confundir las magnitudes económicas empresariales con las personales. Para afianzar una inversión de 0,7 millones de euros en maquinaria (que en determinados sectores no es tanto por el coste de la tecnología) quizá es equivalente el valor de una nave industrial de 0,7 M€ de valor. Lo que seguro que no lo será por ejemplo es el salario del administrador pongamos de 90.000 € brutos anuales (el nunca podrá pagarla en lugar de la empresa y la entidad financiera debería saberlo).
  • Evitar comportamientos oportunistas. Una entidad financiera podría ir contra el avalista cobrar el 50% de su crédito, iniciar la ejecución hipotecaria por el diferencial y hacer suyo además el bien conforme al 670 LEC (siendo notoria la falta de postores en las subasta judiciales).

hipoteca

La solución a esto está siendo, muchos concursos de liquidación, ventas de unidades productivas dejando colgado el pasivo totalmente, despidos y contrataciones laborales en peores circunstancias, ejecuciones ineficientes cuyo coste asume el estado a través del concurso o bien a través de la oficina judicial del juzgado de primera instancia, empresarios operando a través de personas de confianza o testaferros que no cotizan porque están embargados de por vida, y en otros casos personas excluidas del sistema de por vida.

Piensen en el administrador que cobraba 90.000 € (unos 55.000 € netos) que perdió el ingreso al cesar la compañía y cuya deuda bancaria por la máquina con gastos, intereses y costas (habiendo pagado el 50% de la máquina) es de unos 450.000 €. La entidad financiera podría (i) iniciar la ejecución por el avalista y embargar, pongamos sus 60.000 € ahorrados, (ii) por el diferencial unos 390.000 € perdería además el inmueble que valorado en 0,7 M€ la entidad se adjudicaría por 0,35 M€, quedando todavía una deuda de 60.000 € (con intereses y costas) contra el avalista que no percibe prestación y sin ahorros. El inmueble, además, quedará cerrado y sin atender IBIs o Gastos de comunidad.

Si además, la máquina se adquirió en leasing es otra vuelta de tuerca, pero eso será otro día.

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