Dentro de la financiación bancaria el leasing merecería un blog específico. Personalmente, creo que nuestro sistema contractual y la prohibición de pacto comisorio no permiten acoger este contrato y por eso se ha tenido que adaptar tanta legislación (plan general contable, ley concursal, etc.) Si el pacto comisorio prohíbe al acreedor hacer suyo el bien sin acudir a la s vías de ejecución, eso es justo lo que el leasing permite con el añadido de seguir siendo deudor «de la diferencia» del precio del contrato por el bien no disfrutado como veremos a continuación.
El pasado 22 de mayo asistí a una conferencia de J.M. Fernández Seijoo (titular del juzgado mercantil 3 de Barcelona) sobre condiciones genreales y acudí con la idea de plantear alguna pregunta sobre este asunto, sin embargo, el tema general viró hacia los contratos (swaps y preferentes) y vicios del consentimiento. Creo que los abogados deberíamos plantearnos seriamente los títulos de las conferencias antes de preguntar a los jueces sobre nuestros temas.
En cualquier caso, un contrato de leasing (arrendamiento financiero) a grandes rasgos es aquel que tiene por objeto la cesión exclusiva del uso de un bien mueble o inmueble, adquirido para dicha finalidad por la entidad financiera según las especificaciones del futuro usuario, todo ello a cambio de una contraprestación consistente en el abono periódico de cuotas con una opción de compra final. Ésta generalmente por importe equivalente al resto de cuotas para incentivar la adquisición. A raíz de luna brillante sentencia del juzgado mercantil 4 de Barcelona se señaló que, dada la redacción habitual de los contratos, la entidad financiera una vez firmado el contrato y adquirido el bien no tiene más obligaciones, entre otros motivos porque sistemáticamente cede las reclamaciones por uso al usuario y simplemente se dedica a cobrar las cuotas. Vamos, que es más un préstamo para financiar la adquisición que un verdadero propósito de arrendar al usuario manteniendo la propiedad. Si añadimos ventajas como la posibilidad de periodificar el IVA (lo que alivia la tesorería) su uso, como ha ocurrido, es masivo porque la entidad financiera se ahorra la garantía, abarata el coste de la operación, es más seguro y puede ejecutar por el diferencial.
En estos contratos, como la entidad de leasing no quiere el bien, generalmente, tenemos una cláusula que se repite de un modo u otro que faculta a la entidad e leasing para el caso de incumplimiento. Esta cláusula comúnmente permite optar entre (i) resolver el contrato y exigir la devolución del bien con una penalidad adicional o bien (ii) anticipar la resolución y exigir la totalidad del precio del contrato dejando en poder del usuario el bien. En estos contratos, donde generalmente hay avalistas, en mi opinión, está cláusula es abusiva. Pensemos en un contrato cumplido al 75% (el precio del contrato el 100) en el que el usuario, por los motivos que sea, no puede pagar más de los 75 que ha satisfecho. La entidad de leasing puede optar entre:
- Si el bien tiene salida en mercado, pongamos 30 de la reventa, puede recuperar el bien y exigir una penalización del 50% de las cuotas, de modo que el contrato para la entidad sería 75 pagados, más 15 de penalización, más 30 de la reventa = 120 unidades.
- Si el bien no tiene salida en el mercado (no es posible la venta por específico u obsoleto) podría exigir el 100% reclamando los 25 a una entidad que no podía pagar la cuota (mal podrá pagar el total) y todo ello además, extendiendo en su caso, la responsabilidad al avalista.
En uno y otro caso, no hay riesgo del contrato para la entidad de crédito y se dejan los efectos y el cumplimiento del contrato para una de las partes, sin además tener en cuenta el cumplimiento parcial del contrato, lo que violenta el 1158 CC y el 1256 Cc. Véase p.ej. párrafo 8º del preámbulo de la Ley 7/98, así como el art. 10 BIS. Aun así será francamente complejo por la vía del art. 8.1 LCGC para integrar el contrato y moderar estos clausurados evitando la ejecución al avalista.
Francamente interesante compañero Mario. Es en realidad un Pacto Comisorio encubierto con el agravante que si la entidad opta por el vencimiento anticipado y no muestra a la vez su predisposición a la transmisión del bien al deudor (como sería lógico y congruente pero que JAMÁS HACE) en el caso de optar por el vencimiento anticipado se queda con el bien y puede seguir reclamando el 100 % del resto del importe pendiente al deudor, avalistas…., sin jamás llegar a transmitir ese bien, Es realmente una clausula absolutamente abusiva
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