- La conclusión del concurso no extingue las deudas de la sociedad. Obvio, lo dice expresamente el 1911 Cc y el 178 LC no dice lo contrario, quizá la mención del «deudor persona natural quedará responsable (…)» sobra, pero en esencia es algo claro que el archivo del concurso no extingue la deuda.
- Los bienes de la sociedad que no se liquiden (por carecer de valor o por ser su valor inferior al de la carga) no pasan a ser bienes abandonados (res nullius). La sociedad, en consecuencia, puede ser demandada si tiene obligaciones pendientes.
- A partir de aquí, para justificar, el limbo en el que quedan las sociedades tras la conclusión del concurso, empiezan los conceptos que no significan nada y que una máquina no entendería (por eso decía lo de los ingenieros):
- La sociedad sigue siendo «centro residual de imputación«
- La sociedad queda en «una situación de personalidad controlada» (¿por quién?)
- La desaparición de la sociedad «sólo se producirá cuando la cancelación responda a la situación real» (y quién determina esto)
- El cierre de la hoja registral debe entenderse como «una presunción de extinción de la sociedad«
- Pese a la cancelación de la sociedad hay una «subsistencia de su personalidad jurídica«
- La conclusión por insuficiencia de masa supone la existencia de una causa legal de disolución (art. 362 LSC) de modo que los administradores quedan convertidos en liquidadores. Esto, además, debería conllevar la suspensión de la expedición del mandamiento al registro hasta que efectivamente se hayan liquidado los bienes. A mi modo de ver, imposible. Primero, porque el 178.3 LC obliga a expedir el mandamiento la conjunción es una «y» es decir que ordena al juez hacer algo. Segundo, porque la liquidación, una vez declarado el concurso nunca la harán los administradores / liquidadores societarios conforme al art. 145.3 LC y 179.2 LC la realiza, en todo caso, la administración concursal, cuyo nombramiento no se produce si se concluye en el mismo auto, y si se abre la liquidación es que los administradores / liquidadores ya fueron cesados.
- La conclusión del concurso, conforme al art. 178.1 LC supone el cese de la intervención «reactivándose los administradores». Esto tampoco tiene mucho sentido, si se concluyó con el mismo auto de declaración el cese de las facultades no aplicará nunca porque no se intervinieron y si se concluye después, nunca habrá una «reposición» de los administradores que ya fueron cesados conforme al art. 145.3 LC.
- Las sociedades cuyo concurso se archive por insuficiencia de masa (activa) son sociedades que han devenido irregulares. Creo que sin que se dé ninguno de los supuestos del art. 39 LSC la sociedad no puede ser irregular.
La resolución, sin decirlo, hace un híbrido de la primera y segunda teorías. Señalando que «la consecuencia ha de ser la conversión automática de los anteriores administradores en liquidadores de forma que el último administrador con cargo inscrito sea quien, actuando como liquidador, mantenga su poder de representación (…)«. Los registradores, que son capaces de tumbar mandamientos del juzgado porque falta un DNI, ahora, con el criterio de la DGRN pueden «convertir» al último administrador con cargo inscrito en liquidador, aunque se le hubiera cesado por el ejercicio de una acción de responsabilidad (238 LSC), por conflicto de interés (224 LSC) o por renuncia de éste, y lo que es peor, sujetos al régimen de responsabilidad del 397 LSC. Creo que esto infringe el art. 6, 7, 9,11 94 238, 243 y 245 del reglamento del registro, además del 155 LC.
Sinceramente, el criterio es muy peligroso, y todo (apostaría) porque la entidad no quiso adjudicarse en pago antes del concurso y luego, cuando dice que sí, se inventan una resolución para cuadrar la adjudicación en pago que, insisto, es lo más eficiente. El resultado sería exactamente el mismo si la DGRN confirma el defecto y obliga a la entidad a iniciar el hipotecario (art. 6 LEC): la entidad financiera acabaría haciendo suyo el bien en la subasta y no tendría que «convertir» a los administradores en liquidadores. Por eso decía lo de poner ingenieros a legislar. Eso sí, intenten ustedes hacer una operación societaria inscribible, sin cargo inscrito.
La única solución, para evitar la tentación de que Bancos o la AEAT igual empiecen a requerir a los últimos administradores haciéndoles saber que han quedado «convertidos», es renunciar al cargo de modo que no le puedan obligar a lo que no quiso.
Como he señalado, para estos casos, sería mucho más sencillo modificar la ley concursal en el sentido de que, a solicitud de parte, el juez podrá designar un liquidador para que concluya las relaciones jurídicas de la sociedad debiendo rendir cuentas de su actuación en el plazo de 1 año.
¿Tienes deudas que no puedes pagar?
Consulta gratuita — Ley de Segunda Oportunidad
Si estás en ASNEF, Hacienda te embarga o llevas años con deudas que no puedes afrontar, la Ley de Segunda Oportunidad puede cancelarlas definitivamente. Cuéntanos tu caso y te decimos si cumples los requisitos.
Ver si puedo cancelar mis deudas →
El artículo es muy bueno y el tema muy complicado dado el vacío legal. Solo un apunte, habiéndose cancelado la hipoteca
( no obstante haberse denegado la compra conexa) ¿como puede la DGRN sugerir la ejecución hipotecaria??
Muchas gracias por el comentario Mª Luz.
Entiendo que la resolución se refiere al régimen general, es decir, suponiendo que no hay «dación». En ese caso se podría iniciar la ejecución aunque haya archivo express. Si realmente se refería al caso que se resuelve, efectivamente, tienes toda la razón.
Un saludo.