El título es capcioso, vaya por delante.
Me refiero a la reforma operada por la Ley 11/2018 de 28 de diciembre por la que se modifica el Código de Comercio, el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, en materia de información no financiera y diversidad cuyo título también tiene tela pero por todo lo contrario.
Al margen de otras reformas que opera la Ley 11/2018 sobre las que entraré en otras entradas, en ésta me centraré en la reforma del art. 62 LSC que desde el 1 de enero de 2019 está vigente. El art. 62 LSC, tras la reforma señala lo siguiente:
«Artículo 62. Acreditación de la realidad de las aportaciones.
- Ante el notario autorizante de la escritura de constitución o de ejecución de aumento del capital social o, en el caso de las sociedades anónimas, de aquellas escrituras en las que consten los sucesivos desembolsos, deberá acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias mediante certificación del depósito de las correspondientes cantidades a nombre de la sociedad en entidad de crédito, que el notario incorporará a la escritura, o mediante su entrega para que aquél lo constituya a nombre de ella.
- No obstante lo anterior, no será necesario acreditar la realidad de las aportaciones dinerarias en la constitución de sociedades de responsabilidad limitada si los fundadores manifiestan en la escritura que responderán solidariamente frente a la sociedad y frente a los acreedores sociales de la realidad de las mismas. (…)»
La reforma, a mi juicio, tiene todo el sentido del mundo. Tenemos un volumen de sociedades infracapitalizadas muy elevado, me refiero a sociedades que con los 3.000 € deberían cubrir los gastos mínimos como notaría, registro, asesor fiscal para el alta, fianza del local de arrendamiento, primeras compras de mobiliario, instalaciones, ordenadores, compras de materia prima o licencias si son servicios, etc. siendo frecuente que tras la constitución, el socio sea acreedor de la sociedad por el préstamo para atender los gastos iniciales. Conforme a lo anterior no tiene ningún sentido asegurar que se han aportado 3.000 €, porque no da garantía alguna a los acreedores.
Si no se incrementan los umbrales de capital (no creo que sea necesario porque la concesión de crédito debe ser una responsabilidad del acreedor) no le veo sentido a ir con un papelito que expide el Banco, y que puede pretender cobrar por expedirlo, que acredita haber aportado 3.000 € por parte de los socios. Si a lo anterior le añadimos que al día siguiente de la constitución el importe del capital se puede retirar o destinar sin más restricciones de los deberes del órgano de administración la aportación se convierte en un trámite vacío.
Cuando ves constituciones, completamente legales, en la que se aporta como capital social un MAC, valorado en 3.000 €, para constituir una sociedad descubres que alguien había ideado la reforma antes de que se publicase, entre otros motivos porque para cuando llegue la insolvencia o el momento de liquidar los activos el MAC estará dado de baja contablemente por obsoleto, por robo o por las circunstancias pudiendo darse el caso de que esté en casa de uno de los socios y de baja contable.
Por estos motivos considero que para perder el tiempo (abrir una cuenta en constitución es una lata) y acudir al notario con un papelito de haber efectuado una aportación de 3.000 € sin ninguna otra obligación, mejor manifestar que los socios responderán de esta aportación. Con la medida se evita una gestión que no da seguridad alguna a los acreedores y se permite asegurar que, si no hay trazabilidad, los socios tengan que aportar el capital mínimo (aunque con los 3.000 € en caso de concurso no creo que dé para mucho).
Me pregunto si los socios podrían alegar la compensación como forma de extinción de la obligación de la aportación. Es decir, imaginemos un socio que manifestó responder solidariamente de las aportaciones en la constitución por importe de 15.000 € y que por prestamos a la sociedad tiene un derecho de crédito de 20.000 €. La aportación, se podría pensar, es una obligación legal (art. 1089 Cc) y las obligaciones se extinguen por las vías del 1.156 Cc en relación con el 1.196 Cc. Para evitar tentaciones no creo que esta compensación sea alegable porque, en realidad, la responsabilidad legal (ope legis) es por la «realidad de las mismas» no a futuro. De modo que el socio, imaginemos, minoritario de una sociedad que tiene un préstamo de 20.000 € perderá los 20.000 € y además deberá pagar, sin perjuicio del derecho de repetición, los 15.000 € de la constitución. Moraleja:
a) No se deben asumir importes que no se vayan a aportar de forma inmediata
b) La responsabilidad es solidaria de modo que cada socio responde del 100% de las aportaciones que debió haber realizado.
En definitiva, que con la reforma, un sólo sujeto (administrador de la sociedad) que acuda a la entidad financiera tras la constitución será suficiente para la apertura de la cuenta sin necesidad de que todos los socios (para eso está el acta de titularidad real) deban acudir a efectuar aportaciones ínfimas que no son garantía de nada.