Guía práctica de créditos públicos en caso de concurso consecutivo (segunda oportunidad). SAP Barcelona de 29 de junio de 2018.

El pasado 29 de junio de 2018 AP de Barcelona dictó una sentencia en la que se fija el tratamiento de los créditos públicos. Se da la circunstancia de que yo era el letrado del concursado.

En apretado resumen los hechos son los siguientes. El deudor, que vivía en Vic, inicia el expediente de mediación en una notaría. En el pasivo tenía créditos públicos (AEAT) de unos 9.000 € así como una deuda bancaria (cedida a fondos) con una antigüedad de unos 5 años (imaginen 5 años de Asnef, etc.) En el activo no tenía nada más que su salario (vive de alquiler y cobra 1050 € x 14 pagas). Ante la imposibilidad de alcanzar un acuerdo con sus acreedores se presentó el concurso consecutivo (art. 242 LC). Como no hay activo (más que el salario) se declara el concurso y simultáneamente se concluye designándose Administración Concursal (AC) a los efectos de liquidar algo (si surgiese) y de tramitar el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI).

Como con los 1050 € no podía pagar la deuda de la AEAT, se presenta un plan de pagos (art. 178 bis.3.5º LC) para hacer frente a ese importe. El abogado del estado en un escrito bastante inconexo alega que el crédito de la AEAT no se puede exonerar (sic! estabamos hablando del plan de pagos) y que se deberá remitir al aplazamiento fraccionamiento que se pacte con la AEAT (lo que, de facto, es imposible). El juez, en una resolución no prevista en la Ley, requiere para que se excluya del plan de pagos el crédito público. Se alega que siendo el único crédito privilegiado no puede excluirse. Acto seguido, dicho con el debido respeto a la institución, dicta una sentencia (sin proceso contradictorio) auto a modo de Cow-boy denegando el BEPI  por concurso culpable cuando la sección no estaba ni abierta. Inaudito.

rawpixel-602154-unsplashLa sentencia de la audiencia desgrana el proceso en dos apartados muy importantes de cara a los deudores:

– Tramitación en caso de que no haya activo.

Cuando no hay activo se puede declarar y concluir el concurso porque no hay nada que liquidar y el salario, si es inferior a los 1.070 €, es inembargable por el 76.2 LC y 607 LEC, siempre que no hay culpabilidad o acciones contra terceros. Tras esta declaración y conclusión se designa AC a los únicos efectos de liquidar bienes y tramitar el BEPI. Dice la sentencia:

«La Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, pensando en cómo articular en estos supuestos de insuficiencia de masa la tramitación del beneficio de pasivo insatisfecho, que en esa misma normativa se introduce. Decimos que es contradictoria puesto que carece de sentido concursal acordar la declaración y archivo por insuficiencia de masa y, en la misma resolución, nombrar administrador concursal para liquidar bienes de forma simultánea, además de darle trámite a la solicitud de exoneración del art. 178 bis LC donde tanto el administrador concursal como los acreedores personados tienen un papel muy importante, los cuales tienen plazo de audiencia ( art. 178 bis 4 LC ).

Por ello, debemos entender que la norma introducida en el apartado 2º del art. 176 bis.4 LC no puede ser entendida como un supuesto de archivo exprés por insuficiencia de masa, sino como una excepción al mismo, de forma que si estamos ante un concurso de persona física en el que se pretende obtener el beneficio de pasivo insatisfecho ex art. 178 bis LC , no puede acordarse la declaración y archivo en la misma resolución, sino que se declarará el concurso con nombramiento de administrador concursal quien sólo procederá a liquidar bienes, si los hubiere, y se seguirá la tramitación del concurso a los efectos de solicitar el beneficio de exoneración de pasivo con los trámites del art. 178 bis LC.»

De mi experiencia, y en especial de la tramitación del JPI 50 de Barcelona, a diferencia de lo que pensaba inicialmente, es mucho más «seguro» declarar el concurso, publicar en el BOE, dejar el mes para que los acreedores comuniquen o puedan saber, presentar los «textos definitivos» cristalizando la masa activa y la masa pasiva, dictar auto no aprobando plan, abrir la sección 6ª de calificación y, al final concluir y solicitar el BEPI. Son 6-8 meses, pero todo encaja mucho mejor.

 – Tratamiento del crédito público.

Para entender qué debe pagarse del crédito público por el deudor para poder obtener la exoneración es esencial verificar la clasificación del crédito público y lo pagado en el concurso. Por eso tramitar y tener «textos definitivos» ayuda mucho en este sentido. Los escenarios son los siguientes:

a) Deudor sin créditos públicos. Este deudor puede obtener la exoneración en todo caso porque el resto del privilegiado se habrá liquidado (hipotecario) y, si viene de un AEP, no tiene que pagar más que los créditos masa (honorarios letrado y AC esencialmente).

b) Deudor con crédito público pendiente de pago. AEAT y TGSS principalmente. En este caso tenemos dos alternativas:

b.1) El deudor ha pagado el crédito con privilegio general (art. 91 LC). Para que se entienda esta categoría podríamos decir que incluye el IRPF al 100% o el 50% de IVA / Seguros Sociales (puede haber otros pero estos son los más comunes). En ese caso el resto del crédito público (50% de IVA y TGSS) se exonera incluyendo recargos, sanciones, etc. A mi juicio, el método más coherente con el fresh start.

b.2) El deudor no puede pagar el privilegiado general. El caso de la sentencia. En ese caso se debe presentar un «plan de pagos» por parte del deudor para pagar el 100% del crédito público (sin distinción entre privilegiado o no) en un máximo de 5 años en función de sus ingresos. El juez, previo traslado para alegaciones, resolverá si lo acepta o lo modifica. Pero esta resolución será vinculante para la AEAT / TGSS, sin perjuicio de que para la mecánica de pagos se deba solicitar el aplazamiento / fraccionamiento a la AEAT / TGSS. Insistir en que esto último sólo para obtener las cartas de pago, no para que diga si lo acepta o no eso ya lo hace el juez del concurso que para eso es un procedimiento universal (art. 49 LC).

c) Si el deudor cumple con el plan de pagos. Se presenta al juzgado y se dicta el carácter definitivo del beneficio de exoneración.

d) Si el deudor no puede cumplir con el plan de pagos. En este caso, last shoot, si acredita haber destinado el 50% de sus ingresos inebargables, atendidas las circunstancias, el juez podrá acordar la exoneración definitiva (art. 178 bis 8 apartado 2 LC). El matiz es importante porque mientras el 242 bis 10 LC da un mandato de exoneración, en el caso de no cumplir con el plan de pagos es el único supuesto donde la exoneración es valorativa por parte del juez.

A este respecto dice la sentencia:

«20.- Cuando estamos ante un deudor de buena fe que ha aceptado someterse al plan de pagos, debe procederse a su tramitación conforme a los dispuesto en el art. 178.6 LC donde se deciden las deudas no exonerables ex art. 178 bis.5 LC que restan por pagar y, dentro del plazo máximo de 5 años, cómo se van a abonar, teniendo en cuenta los ingresos del deudor, correspondiéndole al juez aprobar la propuesta de plan de pagos presentada o introducir las modificaciones que estime oportunas, pero parece que la ley en este momento procesal lo que no permite es no aprobar el plan puesto que el beneficio ya está concedido.

21.- La discusión se centra en la inclusión del crédito público en el plan de pagos, única deuda no exonerable que estaba pendiente de pago en el caso que nos ocupa. Respecto del mismo, no hay discusión que la solicitud de aplazamiento o fraccionamiento se tramitarán al margen del concurso con arreglo a la normativa específica ( art. 178 bis.6 in fine LC ), como expresamente se reconoce por el deudor y se solicitó, tal y como consta en autos, pero ello no impide que el crédito público deba incluirse en el plan de pagos, junto con el resto de deudas no exonerables que por imperativo legal deben de pagar en todo caso para obtener el beneficio de exoneración ( art. 178 bis.5 y 6 LC ).

(…) 

23.- Por ello, en el plan de pagos deben incluirse todas las deudas que no queden exoneradas, también los créditos de derecho público, pues de lo contrario difícilmente se podrá valorar la conveniencia de un plan de pagos que no incluya todas las deudas a satisfacer. La interpretación contraria nos llevaría a la paradoja que habiéndose concedido en sede concursal el beneficio de exoneración y aprobado un plan de pagos, su cumplimiento final se hiciera depender de que la Administración Tributaria concediera o no el aplazamiento interesado, lo que carece de toda lógica.

24.- Ahora bien, una vez aprobado el plan de pagos, deberá tramitarse el aplazamiento o fraccionamiento de los créditos públicos que se incorporen a la propuesta de plan de pagos, siempre que se ajuste a lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 6 (» deberán ser satisfechas por el concursado dentro de los cinco años siguientes a la conclusión del concurso, salvo que tuvieran un vencimiento posterior. Durante los cinco años siguientes a la conclusión del concurso las deudas pendientes no podrán devengar interés» ).

25.- Por ello, como en el caso que nos ocupa, la solicitud del beneficio o de la aprobación del plan de pagos puede ser simultánea a la solicitud de aplazamiento ante la AEAT, cuando en aquél se incluyan créditos públicos, teniendo en cuenta que la concesión administrativa del citado fraccionamiento será siempre posterior a la aprobación del plan de pagos y al archivo del concurso por imposición de la propia normativa administrativa, de conformidad con el art. 65.2 Ley General Tributaria , que impide la concesión cuando el obligado tributario esté en concurso (Instrucción 1/2017, de 18 de enero de la Directora del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre gestión de aplazamientos y fraccionamientos de pago).

Da gusto la claridad a la hora de señalar los puntos de controversia y su resolución por parte de la sentencia.

Una última cuestión, puramente práctica, no desesperar cuando toca pleitear en juzgados no especializados. En contadas ocasiones es por algún arrebato (imaginen un año del deudor esperando cuando tenía razón, eso no se lo quita nadie) pero la mayoría, de lo que me he encontrado, es por falta de formación a los funcionarios y a los jueces sobre esta materia.

 

 

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2 respuestas a Guía práctica de créditos públicos en caso de concurso consecutivo (segunda oportunidad). SAP Barcelona de 29 de junio de 2018.

  1. ACarbonell dijo:

    Excelente tu comentario, Mario. Recomiendo su lectura.

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  2. DCF dijo:

    Muy buen comentario, detenida explicación. Muchas gracias por aportar estos comentarios.

    En estos casos me surge la duda sobre como plantear un plan de pagos a AEAT cuando se trata de dos deudores (matrimonio) en los que una parte de cada deuda es solidaria (derivada de una declaración conjunta).
    Es decir, imaginemos que Sr. X tiene una deuda total con AEAT de 50.000€ (20.000 viene de una declaración de renta conjunta con su mujer) y la Sra. Z tiene una deuda total de 55.000€ (21.000 viene de una declaración de renta conjunta con su marido). En el plan de pagos que se presente se deberá hacer uno cada uno o bien junto?
    Me pareceria excesivo tener que pagar por dos cuando la deuda es solidaria… como lo ves?

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