Plusvalía municipal y el «real» incremento de valor de los terrenos. Proposición de ley de 9 de marzo.

El pasado miércoles, con ocasión de una vista sobre la materia, di con una compañera que me dio una masterclass como hace tiempo no me daban y eso que yo iba empapado (el día que entre abogados perdamos esto será el fin de la profesión). Le di las gracias.

La cuestión de la denominada plusvalía tiene su miga y si uno quiere hacer el recorrido legal de la cuestión recomiendo la lectura de la STSJ de Cataluña de 30 de octubre de 2017 que traza las diversas cuestiones sobre esta materia. El problema, actualmente, se centra en lo siguiente:

  1. La plusvalía, como tributo, es constitucional. Se trata de que el incremento de valor que tiene el suelo por la acción urbanística municipal sobre el suelo de los propietarios se grave de algún modo.
  2. El mandato, no obstante, debe gravar el incremento real de ese valor. Hasta la crisis se optó por un sistema objetivo de incremento (valor catastral por una serie de coeficientes que siempre arroja un resultado positivo). Es cierto que muchos incrementos espectaculares en el precio no se gravaban por el efectivo incremento, sino conforme a la fórmula. Vamos, que el que se forró con la burbuja no contribuía por el incremento real sino conforme a la norma objetiva de cálculo, en muchos casos menor que el incremento real.
  3. Llegado el 2008 y siguientes, con la caída del valor del suelo, incluso respecto de la compra, se seguía liquidando del impuesto y esto fue objeto de sucesivos recursos. La posición del TSJ Barcelona, Valencia, Madrid, etc. era que efectuada la liquidación se podía impugnar siendo la carga de la prueba de inexistencia de valor del administrado (arts. 105 LGT y 217 LEC). El modo de acreditar el verdadero valor en cada momento era la pericial contradictoria sin que los valores de la escritura sirvieran de referencia. Esto, a efectos prácticos, encarece la reclamación y desincentiva incluso aunque no haya incremento. Imaginemos una plusvalía de 1.800 €, previsiblemente, si el administrado ha de correr con los gastos de pleitear, no se reclamará.
  4. El Tribunal Constitucional, en sentencia de 11 de mayo de 2017, declaró lo siguiente: «Estimar la cuestión de inconstitucionalidad núm. 4864-2016 y, en consecuencia, declarar que los artículos 107.1, 107.2 a) y 110.4, todos ellos del texto refundido de la Ley reguladora de las haciendas locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, son inconstitucionales y nulos, pero únicamente en la medida que someten a tributación situaciones de inexistencia de incrementos de valor
  5. Asimismo, lanza una prohibición a los órganos aplicadores (municipios) y a los órganos jurisdiccionales de determinar en cada caso si esto ocurre o no, lanzando un mandato expreso al legislador para que lo desarrolle.

Diversos tribunales, entre ellos el TSJ de Cataluña, ha modificado su criterio y prescinde del apartado 3 anterior (ver sentencia del encabezamiento) decretando la nulidad ante la falta de criterio con el que determinar el incremento «real» del valor. Es decir, como el Tribunal Constitucional ha vedado a los tribunales entrar a determinar el incremento en cada caso, los tribunales anulan la liquidación por falta de parámetros.

El Boletín Oficial de la Cortes Generales publicó el pasado 9 de marzo una proposición de ley para colmar este mandato del Tribunal Constitucional. Así, la proposición de ley señala que en adelante, para determinar si ha existido «incremento de valor» se hará lo siguiente:

  • Para ventas efectuadas mediante compraventa se tomará como referencia los valores de adquisición y transmisión que figuren en las escrituras. Si no existe un desglose entre el valor del suelo y de la edificación (lo más frecuenta) se tomará la proporción determinada en el catastro. P.ej. si el suelo en el catastro vale el 20% y la construcción el 80%, se tomará cada uno de los valores en el momento de la adquisición y la transmisión. Habrá que estar en todo caso al valor del suelo publicado por cada municipio para cada periodo. El valor de la transmisión, además se multiplicará por unos coeficientes máximos que los ayuntamientos pueden sólo rebajar.
  • En las transmisiones cuyas adquisiciones previas fueron por título sucesorio, se tomará el valor fijado en la escritura de aceptación de herencia.
  • Si el resultado (por diferencia) es positivo ha existido incremento. Lo que no aclara la norma es que se aplique el gravamen sobre ese importe ya que parece que sea sólo un test de si hay incremento o no. Si lo hay, creo que sigue aplicando el método de liquidación tradicional. Será el administrado quien, en su caso, deberá oponerse por no existir tal incremento de valor.
  • Si el resultado es negativo, sencillamente, no se devenga el tributo.

Mortgage concept by money house from coinsEs importante entender que los apartados 2 y 3 del art. 107 LRHL no han sido declarados nulos. En consecuencia, si existe incremento de valor, se activan; no confundir con que ese importe sea el que efectivamente sirva de cálculo. A falta de acuerdo respecto del incremento «real», en su caso, será el ciudadano el que deba impugnar la liquidación.

No soy muy fan de las sentencias del Tribunal Constitucional, las encuentro excesivamente alambicadas,sin embargo, el criterio que justifica la resolución, me parece adecuado. El principio de reserva de Ley tributaria exige que los tributos se regulen por Ley, de este modo no puede dejarse a otros aplicadores (Ayuntamientos, Diputaciones o Juzgados) efectuar lo que está reservado al Ley. Es cierto que los valores de adquisición y transmisión quizá no sean lo más adecuado conociendo la picaresca española (decía una Magistrada que «somos el país del Lazarillo de Tormes») ahora bien, el día que no se pueda pagar en efectivo, el problema se reducirá sensiblemente. Pero esto, lo dejo para otro día.

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