Se puede demandar contra sociedades extinguidas y canceladas en el registro mercantil. Los liquidadores superhéroes.

Los que me lean habitualmente sabrán que ando algo obsesionado con la extinción de las sociedades y los efectos sobre los liquidadores / administradores. Me preocupa que determinadas instituciones piensen que los administradores / liquidadores son una especie de sujetos a los que se les pueden exigir actuaciones permanentemente y que esas actuaciones no les acarrea coste alguno.

El Tribunal Supremo en sentencia de 24 de mayo de 2017 ha resuelto la cuestión señalando que se puede demandar a la sociedad aunque esté extinguida. El Tribunal Supremo recoge su propia jurisprudencia contradictoria sobre esta materia que se divide en dos corrientes:

  1. La teoría de que la sociedad, pese a estar extinguida, mantiene la capacidad para ser parte para atender a las relaciones jurídicas pendientes (SSTS 979/2011 y 220/2013).
  2. La teoría consistente en que no cabe demandar a una sociedad extinguida sin solicitar, previamente, que recupere la personalidad jurídica (STS 503/2012)

El Tribunal Supremo, adopta el criterio previamente establecido por la Dirección General de Registros y del Notariado (DGRN) manifestado en resoluciones de 14 de diciembre de 2016 y 17 de diciembre de 2012. Básicamente, el criterio de la DGRN como he señalado en otras entradas (aquí), consiste en lo siguiente:

  1. Después de las cancelación persiste la personalidad jurídica de la sociedad extinguida como «centro de imputación» hasta que no se agoten todas las relaciones jurídicas.
  2. La cancelación de los asientos es una mecánica registral que consigna la terminación de la liquidación aunque eso no impide la responsabilidad de la sociedad si aparecen nuevos derechos u obligaciones.
  3. Que la sociedad sigue siendo responsable por los bienes / obligaciones aparecidos después de la liquidación.

En el asunto que resuelve el Supremo se da la especial circunstancia de que el crédito que se reclama no había sido reconocido previamente (es por un defecto constructivo posterior) por lo que era imprescindible demandar a la sociedad antes de poder dirigirse contra los socios hasta su cuota de liquidación. La solución, a mi modo de ver, es acertada y eficiente. Las deudas de la sociedad no se extinguen con la liquidación ni con el concurso por lo que se le debe poder demandar.

Ahora bien ¿qué conducta cabe esperar del liquidador?. Debe necesariamente oponerse, debe contratar abogados, etc. Yo creo que no. Esa obligación excede de su mandato. Si la sociedad liquidada es un «centro de imputación» que no puede contratar válidamente deben ser los socios, quienes como titulares del patrimonio latente, deberían, en su caso, defender esa masa patrimonial pero no el liquidador. Y digo esto, porque la sentencia parece hacerse eco del criterio de la DGRN al señalar que

(FJ 2º – apartado 2) «Como establece la doctrina más autorizada al no haberse concluido el proceso liquidatorio en sentido sustancial, aunque sí formal, los liquidadores continuarán como tales y deberán seguir representando a la sociedad mientras surjan obligaciones pendientes o sobrevenidas, máxime cuando la inscripción de cancelación en el Registro Mercantil, no tiene efecto constitutivo, sino meramente declarativo

Por partes, hay dos modos de liquidar sociedades (i) mediante una liquidación societaria en la que se pueden pagar a todos los acreedores y se reparte el sobrante (cuota de liquidación) entre los socios y (ii) mediante un concurso de acreedores en el que no hay sobrante. Terminadas las operaciones en uno y otro supuesto, cesa el liquidador. Si aparecen nuevas deudas o bienes y los socios le quieren «recontratar» para liquidar ese elemento, correcto; pero de ahí a «imponerle», como hace la STS recogiendo el criterio de la DGRN, que siga representando a la sociedad para obligaciones sobrevenidas me parece excesivo.

Es cierto que el 379.2 LSC señala que «La representación de los liquidadores se extiende a todas aquellas operaciones que sean necesarias para la liquidación de la sociedad.» esto, a mi juicio, no significa que esa representación vaya más allá de la liquidación sino que, precisamente, se extiende mientras esa dure. De otro modo, la palabra «necesarias» no tendría sentido.

La actuación del liquidador se asemeja a un arrendamiento de servicios que la sociedad lleva a cabo para un determinado proceso (liquidarse). Concluida la liquidación cesan los efectos del contrato.

Por eso decía que es correcto, a mi entender, que la sociedad extinguida puede ser demandada. Ahora bien, si se pretende la eficacia de esa resolución contra terceros (i) socios hasta la cuota de liquidación (art. 399.1 LSC) o liquidadores (art. 399.2 LSC) éstos deberían ser llamados al proceso, bien por litisconsorcio pasivo necesario, bien por la «intervención provocada» del art. 14 LEC. De ahí que quiénes deberían ostentar la representación de la «sociedad extinguida» son los socios y no el liquidador porque, en realidad, extinguida la personalidad jurídica la sociedad se convierte en una masa patrimonial a la que le son aplicables las normas de la sociedad civil o la sociedad colectiva. Máxime cuando, además, el art. 248 del reglamento del registro mercantil sólo «rehabilita» al liquidador por la aparición de nuevos activos, pero no para el caso de nuevos pasivos.

Dos reflexiones finales:

  1. Si la sociedad acabó en concurso, qué llamamos ¿a la administración concursal? a mi modo de ver no tendría sentido. Pero lo que tengo más claro es que al administrador societario cesado no se le puede reactivar.
  2. La AEAT, por motivos que entiendo son informáticos, me consta que efectúa requerimientos de pago a los «sucesores» (vaya palabra más mal elegida, o no si lo que se pretende es intimidar) al amparo del art. 40 LGT que señala:»Las obligaciones tributarias pendientes de las sociedades y entidades con personalidad jurídica disueltas y liquidadas en las que la Ley limita la responsabilidad patrimonial de los socios, partícipes o cotitulares se transmitirán a éstos, que quedarán obligados solidariamente hasta el límite del valor de la cuota de liquidación que les corresponda y demás percepciones patrimoniales recibidas por los mismos en los dos años anteriores a la fecha de disolución que minoren el patrimonio social que debiera responder de tales obligaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 42.2.a) de esta Ley

    Ahora bien, estas comunicaciones no las dirige nunca a los socios (verdaderos obligados) sino que las envía a los administradores o liquidadores. No tiene ningún sentido y sólo genera ineficiencias porque recibe la carta quien no está obligado y lo peor, quien no tiene relación alguna con el «obligado subsidiariamente» (socio). Pero me consta que muchos pagan por la palabrita.

Por todo lo anterior, es por lo que decía que los liquidadores son superhéroes.

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