No he encontrado un título más sencillo, la verdad. El motivo de esta entrada es exponer el criterio mantenido en Barcelona (juzgado especializado) en relación a los efectos que la remisión de deuda del obligado principal puede tener respecto de los avalistas. Es decir, una vez concedida la exoneración al deudor principal ¿pueden los obligados solidarios – fiadores y avalistas – ver extinguida su deuda también?
Los antecedentes, muy resumidos (y muy frecuentes) son los siguientes: una sociedad suscribe un préstamo con una entidad financiera (pongamos de 100 unidades), avalan la operación, solidariamente, 3 personas físicas (socios al 33%). El negocio va mal y la sociedad presenta concurso de acreedores con liquidación de modo que el deudor principal (la sociedad) no paga ya que de liquidación los bienes no alcanzan para atender el crédito del banco. Dos de los avalistas, ante la inminente ejecución del banco y de otros acreedores, presentan concurso persona física y, previa tramitación, se les concede el Beneficio de Exoneración del Pasivo Insatisfecho (BEPI). Es decir, que tienen una resolución judicial por la que dejan de deber el préstamo de 100 unidades ¿qué ocurre con el tercer avalista?
El art. 178 bis 5 LC en su párrafo 3º señala
«Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida.«
Yo, al principio, lo tenía claro. El procedimiento se construye desde el deudor (no desde la deuda) de modo que la exoneración de un obligado (fiador o deudor principal) no se extiende al resto de los obligados. La resolución del juzgado, sin embargo, no sigue este criterio y termina por extender el beneficio de la exoneración del pasivo a los fiadores también. Los argumentos, esencialmente, son los siguientes:
a) La ubicación del art. 178 bis 5 párrafo 3º que regula la cuestión (no extensión del beneficio a los avalistas) está en sede de «plan de pagos» es decir, que sólo se activa cuando no se han cubierto los umbrales mínimos.
b) Conforme a esa ubicación, señala la resolución, el artículo transcrito no aplicaría a los procedimientos en los que la exoneración se conceda al amparo del art. 178 bis 3 LC (es decir, satisfechos créditos masa y créditos públicos).
c) A falta de regulación específica en la Ley Concursal (LC) se debe acudir al régimen general de la fianza (1822 Cc) y en concreto al art. 1847 Cc que señala que la extinción de la deuda por el obligado principal, alcanza también, al fiador.
d) Si la deuda se ha extinguido (BEPI) también se extingue la fianza.
e) Como no hubo alegaciones a la solicitud del BEPI, la resolución es firme y no es susceptible de recurso. Ojo con esto.
El razonamiento lo entiendo y me parece original, pero no lo comparto y creo que la mera remisión a la ubicación no es suficiente para desactivar el principio general de no extensión de los efectos del concurso a los avalistas. Este principio, de hecho, viene recogido en todo el articulado de la norma (arts. 60.2 LC, 135 LC, 178 LC, 240 LC y DA 4ª apartado 9 LC). Además, si esto fuera así, también se desactivaría el beneficio para los deudores en gananciales lo que sería claramente discriminatorio.
En cualquier caso, insisto en que la resolución es firme por el juego de los art. 177 y 197.3 LC. A mi modo de ver si hubiera oposición a la concesión del beneficio el asunto podría verse en la audiencia por tener la sección mercantil atribuida la competencia, pero sin oposición, ciertamente como se enmarca en la conclusión aplica el 177.1 LC y, por tanto, la resolución no es susceptible de recurso. Veremos qué alcance tiene en otros juzgados. Al final, hasta para obtener una resolución judicial interviene la suerte. Veremos si la Directiva comunitaria pone orden en la materia.