La segunda modificación introducida por la Ley 42/2015 que trataré en esta serie es la nueva tramitación del juicio verbal.
La justificación de la reforma (ver exposición de motivos apartado IV) resulta de «la aplicación práctica de la LEC y a cuestiones que venían siendo demandadas por los diferentes operadores jurídicos«. Creo que la reforma, en general, es acertada porque hará más previsible el proceso y redundará en una mayor seguridad y garantía de las sentencias, más en un tipo de procedimiento donde, por lo general, no cabe recurso de apelación.
Nos referiremos a las principales novedades de forma separada:
- Contestación por escrito. Hasta el pasado 6 de octubre la contestación a la demanda se hacía en el propio acto de juicio (el día de la vista). Ahora, la contestación se hará dentro de los 10 días siguientes al emplazamiento (art. 438.1 LEC). Si el verbal está previsto para cuestiones menores (hasta 6.000 € conforme al art. 250.2 LEC) que se deciden en una única instancia, tiene sentido que las posiciones de la demandante y demandada se conozcan antes de la vista. Por eso, con la contestación por escrito será mucho más sencilla la proposición y admisión de prueba pues se sabe de antemano en lo que están o no de acuerdo las partes. Además, esta contestación por escrito abre la vía a un posible acuerdo ya que hasta ahora, para evitar revelar la estrategia, podía tener sentido no indicar nada hasta la vista máxime si la excepción era procesal. Ahora, la negociación será mucho más eficiente porque, con la preclusión (art. 400 LEC), nadie pierde incentivos en la negociación antes del juicio y ambas partes pueden conocer mejor sus expectativas de éxito.
- Potestativa celebración de vista. Coherente con lo anterior, el art. 438.3 LEC señala que las partes se deberán posicionar sobre la celebración de vista (entiendo que por otrosí). Lógicamente, el actor lo hará en la demanda mientras que el demandado lo hará en el trámite de contestación a la demanda dentro de los 10 días. Tiene sentido que si los únicos puntos de controversia son jurídicos no sea precisa la celebración de vista, basta con resolver. Aun así, entiendo que a la vista de la contestación el actor podría modificar su criterio (solicitando la celebración o no de vista) dentro del plazo de 5 días previsto en el 440.1 último párrafo LEC. La modificación, no obstante, debería fundarse en alguna de las alegaciones y que sobre esa cuestión fuese preciso o, ya no lo fuese, celebrar alguna prueba adicional (incluso la documental). Esto me plantea una duda, si la diferencia entre las partes se pudiera resolver únicamente mediante documental tampoco veo mucho sentido a celebrar la vista. Sin embargo, como la prueba se propone y admite por la vía del 429.1 LEC (por la remisión del 433.3 LEC) en el acto de juicio, necesariamente, se deberá celebrar la vista en todo caso cuando, en realidad, con más documental se podría acelerar.
Una cuestión a destacar es que la vista se celebrará en todo caso si una de las partes lo solicita.
- Termite de conclusiones. Sobre esta cuestión existían hasta la reforma dos tendencias. Una, minoritaria, que entendía que la vía del 185 LEC unida al 447 LEC habilitaba para el trámite de conclusiones; otra, mayoritaria, no concedía trámite de conclusiones por no estar previsto en la Ley y, además, por la dicción del 447.1 LEC. Ahora, conforme al nuevo art. 447.1 LEC se faculta al juez para conceder trámite de conclusiones al finalizar cada vista. Creo que es un acierto. Hasta la reforma, en la práctica, las conclusiones se practicaban sólo si el pleito era complejo por lo que, en realidad, ningún juzgado aplicaba siempre el mismo criterio. Ahora, sólo si el caso lo merece (valoración complicada de la prueba) podrá concederse a criterio judicial.
Aunque, dicho sea de paso, el trámite de conclusiones, generalmente, los abogados lo empleamos mal. En muchos pleitos simplemente se reproduce la demanda y se enfatiza sobre la razón que asiste al letrado. Sin embargo, si se acude al art. 433.2 LEC la finalidad es, exclusivamente, valorar los hechos controvertidos (no todos los expuestos en la demanda), exponiendo de forma clara, ordenada y concisa los hechos relevantes admitidos, probados y ciertos. Un mejor y ordenado uso de este trámite serviría para centrar mejor los términos de la controversia, evitar la pérdida de tiempo, la cara de «lata» de algunos magistrados y los «ladrillos» que soltamos los letrados.
Además de lo anterior, la reforma introduce otras cuestiones, por ejemplo el art. 23.1 LEC señala que en los juicios de menos de 2.000 € no será precisa la intervención de procurador, puede resultar útil para fomentar que comportamientos menores en que no se reclamaba por los costes del proceso.
Ahora, como el trámite de contestación por escrito es en la contestación también deberán hacerse constar en ese escrito las excepciones procesales (lo que desde luego facilita la tramitación y evita sorpresas y sofocos al letrado de la actora en el juicio que a todos nos ha pasado). Por ello, conforme art. 255 LEC se habilita un trámite específico para impugnar la cuantía del juicio verbal sobre esta materia resolverá en la propia vista del verbal, antes del fondo del asunto, creo que será como auto de cuestiones procesales en el juicio ordinario.
En materia de prueba el art. 265.4 LEC remite al acto de la vista para la presentación de documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto cuyo interés se ponga de manifiesto a consecuencia de las alegaciones de la contestación a la demanda. Esto resultará francamente útil para el esclarecimiento de los hechos. Hasta ahora al no conocer la contestación era complicado prever todas las posibilidades y documentarlas. Ahora simplemente deberá acudirse con la prueba sobre la que hay controversia.
En materia de reconvención, conforme al art. 438 LEC, se autoriza la reconvención con los límites del juicio que corresponda tramitar (ver 438.3 LEC), esto es vital porque si el crédito a compensar es mayor de 6.000 € no se podrá hacer valer la excepción y deberá, en su caso, iniciar el juicio ordinario (con una cautelar de prohibición de ejecutar) que reconozca este derecho. En su caso, será posteriormente en el trámite de ejecución que el condenado deberá oponerse a la ejecución del verbal que pueda resultar. Es antieconómico, más valdría hacerla valer hasta los 6.000 € y así evitar el peregrinaje de jurisdicciones.
Creo que la reforma ayudará a tramitar el día a día de este tipo de procesos, sin embargo, a mi juicio, se debería haber aprovechado también para modificar la tramitación de los juicios verbales de tráfico que no llevan tasa en la mayoría de casos, que suponen un volumen muy elevado de asuntos y que representan un importante gasto para la administración de justicia.