Noviembre ha resultado un mes complicado laboralmente, lo único malo del exceso de trabajo es que no puedo mantener el ritmo de las entradas.
Esta tercera entrada de la reforma de la LEC la dedicaré a los procuradores. En mi experiencia profesional varias veces me ha costado explicar a los clientes el papel de los procuradores. Es incuestionable que algunos avances tecnológicos obligan a que el colectivo se adapte (otro tanto va para los abogados). Mi experiencia con los procuradores me permite afirmar que es un colectivo colaborador, ágil y dispuesto, pero todos tenemos que adaptarnos. De hecho, la propia exposición de motivos (III) es una loa histórica al colectivo para terminar señalando que, ahora, serán ellos quienes deberán asumir muchas gestiones que hasta ahora efectuaban los funcionarios de la administración de justicia.
A mi juicio, esto no supone per se una privatización de la justicia como se ha señalado (p.ej. aquí). O ahorramos al administrado el coste del procurador o bien ahorramos el coste general a la administración de justicia (que es el de todos). No es que piense que los procuradores son prescindibles y los abogados, no; al contrario. De hecho, en algunos procedimientos como la ejecución sin oposición o la ejecución una vez resuelta la oposición, en realidad, el abogado considero que no hace ninguna falta. Bastará tramitar el proceso de embargo de bienes, solicitar los mandamientos de pago, solicitar la subasta y, en su caso, asistir a la parte en la subasta, etc. cosas que, entiendo, un procurador puede hacer bastante mejor que un abogado. Si no es precisa una defensa técnica el abogado sobra y si no es precisa una representación procesal de la parte el procurador sobra. Nada más.
Tras la reforma el procurador podrá llevar a cabo las siguientes funciones:
- Actos de comunicación, auxilio y cooperación con los tribunales. Para estos actos no cabe delegación, lo debe hacer personalmente y podrá certificar haber notificado algún documento, acto, etc. (art. 23 LEC) corriendo desde ese momento el plazo.
- Para que el procurador pueda realizar estas funciones es necesario que se pida expresamente en los escritos iniciales del proceso (art. 152 LEC). De hecho, si no se dice nada serán los funcionarios quienes lo hagan.
- El procurador acreditará, bajo su responsabilidad, la identidad y condición del receptor de un acto de comunicación. En ese mismo documento quedará constancia de la recepción (firma), fecha, hora y contenido de la comunicación. No debería ser muy complicado, como lo hace el de Correos que no sabe de demandas también lo debe hacer un procurador que hasta puede advertir mejor.
- Llevar a cabo la citación de los testigos, peritos y otras personas que deban intervenir en juicio (art. 159.1 LEC).
- En caso de negativa a firmar por el destinatario la pondrá a su disposición en la oficina judicial haciéndole saber que se le dará por emplazado (art. 161 LEC). Bastará con que firme el recibí de la diligencia aunque sea «no conforme» para tener por realizado el trámite.
- Si no localiza al destinatario en su domicilio, el procurador, procurará averiguar si vive allí. Esto en realidad lo debería hacer también el funcionario de Correos o la policía (cosa que no hacen). Por este motivo no es que se privatice es que antes se hacía mal y ahora se deberá hacer bien.
- Digitalizar los documentos para la administración de justicia y la otra parte (art. 276 LEC).
La reforma, en realidad, simplemente faculta a los procuradores para gestionar los documentos del juzgado. Hay que llevar cuidado al afirmar lo de «la justicia de dos velocidades» porque presupone que los funcionarios no son diligentes y parece recomendar igualar por abajo. Mala solución.
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