Reforma de la impugnación de acuerdos sociales. Mejora de la transparencia y protección de las minorías

La Ley 31/2014 de 3 de diciembre por la que se modifica la Ley de Sociedades de Capital (LSC) ha introducido varias reformas. Entre ellas destaca la impugnación de acuerdos sociales y acuerdos del consejo de administración. También hay otras novedades que espero tratar en sucesivas entradas.

La reforma en materia de impugnación aborda temas procesales y temas sustantivos. Los primeros, en mi opinión, ayudarán al mejor funcionamiento de la sociedad. Esta nueva redacción elimina las molestas impugnaciones meramente formales que, por otro lado, eran el mecanismo del minoritario para forzar su salida. Aunque la jurisprudencia ya estaba dando la respuesta judicial ahora cristaliza a nivel legal. Los aspectos son los siguientes:

  1. Todos los acuerdos son impugnables sin distinción entre nulos (contrarios a la Ley) y anulables (contrarios a los estatutos).
  2. Sólo serán impugnables los que presenten vicios formales relevantes tales como el plazo de convocatoria para la celebración de la junta, la falta de información cuando  fuere esencial para el ejercicio del derecho de voto.
  3. No podrá impugnarse los acuerdos por la intervención de personas no legitimadas para asistir / votar a la junta, salvo que esa participación hubiera sido determinante para la constitución de la junta.
  4. Cálculo o cómputo erróneo de votos, salvo que estos fueren determinantes para la consecución de la mayoría.
  5. El socio que se proponga impugnar deberá tener, al menos, un 1% del capital social en no cotizadas y un 0,1% en cotizadas. Salvo los contrarios al orden público que no tiene mínimo.
  6. Desaparece la distinción del año para los nulos y de 40 días para los anulables. Ahora la acción caduca al año para todos los acuerdos (en cotizadas a los 3 meses). Los contrarios al orden público, no obstante, siguen sin prescribir nunca.
  7. El cómputo del plazo del ejercicio de la acción se contará desde la adopción del acuerdo si el socio / accionista estaba presente, desde la fecha de adopción del acta si el acuerdo hubiera sido adoptado por escrito (entiendo que si no estaba presente) aunque de todas las reuniones se debe levantar acta y, por último, el años se contará a desde la fecha de oponibilidad a la inscripción en el registro mercantil.

La verdadera novedad de la reforma, a mi entender, radica en los motivos de fondo para la impugnación de acuerdos sociales y del consejo (aunque debiera extenderse a cualquier acto del órgano de administración y no sólo consejo por la vía del art. 232 LSC). Ahora se podrán impugnar los acuerdos cuando lesionen el interés social en beneficio de uno o varios socios o de terceros, o bien cuando se impongan de manera abusiva por la mayoría. Nos referimos a los supuestos separadamente:

  • Lesión del interés social en beneficio de socios o terceros. Para esta nueva causa de nulidad exige dos requisitos que deben concurrir de forma acumulada (i) que sea perjudicial para el interés social y (ii) que beneficie a algún o varios socios o terceros. Como ha señalado Luis Cazorla en su blog el fin social es  “el del ejercicio de la actividad estatutaria para la obtención de beneficios” (i.e STS 16 de febrero de 2006).  Por eso, el acuerdo en cuestión debe  dificultar la obtención de beneficios (o minorar los obtenidos) y,  además, el acuerdo debe beneficiar al/los socio/s o algún tercero lo que descarta de la nulidad los acuerdos erróneos en los que simplemente se pierde dinero. Si no hay beneficio correlativo con la lesión del interés del interés social no cabrá la impugnación. Ejemplo de estos podrían ser los contratos con precios excesivos a empresas relacionadas con socios mayoritarios o terceros en detrimento de la sociedad, acuerdos de remuneración excesivos, etc.
  • Inexistencia de daño pero acuerdo impuesto de forma abusiva por la mayoría. Estos acuerdos introducidos de nuevo por la propia Ley se desglosan en:
    • Los que no respondan a una necesidad razonable de la empresa. Serían aquellos acuerdos que a priori son legítimos pero que se hacen sin una finalidad propia de la empresa. Para ser anulados no debería cubrir una ninguna necesidad objetiva de la empresa y al mismo tiempo deberían favorecen, directa o indirectamente, al interés de la mayoría. Pensemos, por ejemplo, en determinadas decisiones de grupo empresarial donde hay minoritarios y donde los derechos de la filial se lesionan en beneficio de la matriz.
    • Los acuerdos en interés propio de la mayoría y en detrimento injustificado de los demás socios. En esta categoría lo importante, a mi juicio, será que exista detrimento del resto de socios y que no esté justificado. Esta modalidad, a mi juicio, acarrea importantes problemas de prueba acercando demasiado al juez a criterios empresariales. Ya no dice interés de la sociedad sino que habla del interés de «los demás socios».

Como la redacción puede dar lugar a interpretaciones en las que el juez puede llegara a analizar la oportunidad (algo no deseable) entiendo que siempre deberá operar el límite del 226 LSC. El mejor modo de evitar excesos de control judicial a la libertad de empresa es que el juez siga el  business judgement rule (ver aquí la entrada del profesor Alfaro sobre esta materia) de modo que no se revisarán las decisiones de carácter empresarial cuando para la adopción del acuerdo (i) la junta general / el órgano de administración se haya informado adecuadamente antes de adoptar la decisión, (ii) la actuación no sea ilegal o contraria a los estatutos, (iii) que no exista, en sentido amplio, conflicto de interés de ninguno de los intervinientes y (iv) que se actúe de buena fe conforme a un modo de adopción del acuerdo que permita a todos los participantes conocer o haber podido conocer el alcance de la decisión.

Quizá acuerdos que hasta ahora tensaban las relaciones internas de la sociedad como repartos de dividendos, contratos de alta dirección, contrataciones externas, designación de administradores, acuerdos de inversión, determinación de estrategias empresariales, etc. se podrán revisar adecuadamente sobre la base del «interés social«,  «de la necesidad razonable de la empresa» y «del detrimento injustificado de los demás socios» y dejarán de impugnarse por motivos formales que, en definitiva, no arreglaban el problema sino que, simplemente, lo reproducían.

Entiendo que la reforma cierra adecuadamente estas impugnaciones con los nuevos deberes de comportamiento de la sociedad (225 y siguientes LSC), el régimen retributivo (arts. 217 y siguientes LSC) y la responsabilidad de administradores del art. 236 LSC que trataremos en sucesivas entradas.

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