Efecto suspensivo del recurso de apelación en supuesto de ejecución hipotecaria.

Tras la entrada en vigor de la reforma del art. 695 LEC por el RD 11/14 surge la pregunta de si el recurso de apelación tiene efectos suspensivos, es decir, si se suspende la ejecución del inmueble o no. Esto es de vital trascendencia para los titulares de las viviendas. Un post muy acertado de http://abeledoabogados.wordpress.com explica una experiencia personal y los a seguir.

En cualquier caso y al margen de lo anterior, los argumentos que sustentan la suspensión de la ejecucióno, a mi juicio, son los siguientes:

  1. El Real Decreto 11/2014 en su Disposición Transitoria (DT) cuarta modifica el art. 695 LEC para adaptarla a la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) del 17 de julio de 2014 (aquí).
  2. El considerando número 43 de la sentencia del TJUE señala que «Habida cuenta de las mencionadas características, en el supuesto de que se desestime la oposición formulada por el consumidor contra la ejecución hipotecaria de un bien inmueble de su propiedad, el sistema procesal español, considerado en su conjunto y tal como resulta aplicable en el litigio principal, expone al consumidor, o incluso a su familia —como sucede en el litigio principal—, al riesgo de perder su vivienda como consecuencia de la venta forzosa de ésta, siendo así que el juez que tramita la ejecución, en su caso, habrá llevado a cabo, a lo sumo, un examen somero de la validez de las cláusulas contractuales en las que el profesional fundamentó su demanda. La tutela que el consumidor, en su condición de deudor ejecutado, podría obtener eventualmente de un examen judicial distinto, efectuado en el marco de un proceso declarativo sustanciado en paralelo al procedimiento de ejecución, no puede paliar el mencionado riesgo, puesto que, aun suponiendo que tal examen desvele la existencia de una cláusula abusiva, el consumidor no obtendrá una reparación in natura de su perjuicio, que le reintegre a la situación anterior al despacho de la ejecución del bien inmueble hipotecado, sino que obtendría únicamente, en el mejor de los casos, una indemnización que compensara tal perjuicio.«
  3. El art. 695 LEC aunque puede parecer que no tenga efectos suspensivos, porque no lo dice, lo cierto es que complementado con el art. 698 LEC lleva a que la ejecución no se suspende prácticamente en ningún caso.
  4. Partiendo de la reforma efectuada (introducción de un nuevo recurso) y de la sentencia del TJUE que señala que el riesgo de que la revisión del fallo de la  primera instancia sea estéril dando lugar, a lo más, a una indemnización; lo lógico es pensar que ese recurso suspende pues antes de la reforma el consumidor ya tenía la vía del 698 LEC para intentar suspender con una cautelar en el ordinario.
  5. El art. 456 LEC que regula los efectos generales de los recursos de apelación, en realidad de los distintos supuesto que regula no precisa el efecto del recurso de apelación de los autos desestimatorios que no ponen fin al procedimiento.
  6.  El art. 567 LEC en sede de ejecución señala que interpuesto el recurso ordinario (ahora, desde la reforma, el de apelación lo es) si el ejecutado acredita que la resolución le produce un daño de difícil reparación podrá solicitar la suspensión prestando caución suficiente.
  7. El art. 568.2 LEC en caso de concurso prevé la suspensión.

hipoteca-casa-300x300Considerando que la propia sentencia de TJUE ya prevé la imposible ejecución de resolución de la audiencia provincial revisando la decisión de la primera instancia, que además el deudor, normalmente, no paga porque no puede lo que deberá ser oportunamente acreditado (esto en esencia se asemeja mucho al concurso donde se suspenden las ejecuciones sin más trámites), y que el 456 LEC en relación con el 567 LEC habilitan para pedir la suspensión, entiendo, que no puede negarse un efecto suspensivo en la interposición del recurso.

Por eso, a mi entender, lo que habilitaría la suspensión sería incorporar por otrosí en el recurso de apelación la solicitud de suspensión informando de (i) las dificultades de la parte ejecutada para afrontar el pago a modo de situación concursal (no tienen sentido que con una comunicación de insolvencia se paren las ejecuciones y acreditada ésta no tenga el mismo resultado; y (ii)  explicar la difícil reparación en caso de que se llegase a producirla subasta de la finca señalando por ejemplo la inexistencia de otras viviendas, la falta de arraigo o las dificultades familiares, escolarización complicada, imposible reparación para los menores, etc. y además la  imposibilidad de valorar adecuada y equitativamente la indemnización que procedería por haber transferido la finca a tercero, o incluso a un subadquirente inatacable.

Con estos argumentos, debidamente acreditados, el tribunal debería acceder a la suspensión.

 

 

 

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