Datos de carácter personal y venta de unidad productiva: ¿es preciso el consentimiento para la cesión?

Una compañía dedicada a la venta on line de reservas de apartamentos en diversas ciudades es declarada en concurso. La mejor forma de maximizar el valor de la compañía  es vender la  actividad on line. Esta actividad está integrada esencialmente por (i) bases de datos de los bienes, (ii) base de datos de clientes y (iii) signos distintivos, dominios, código fuente, hardware, etc. Lógicamente, el adquirente sin las bases de datos no quiere el negocio on line.

La pregunta esencialmente es ¿hay que solicitar el consentimiento de cada interesado previsto en el art. 11 LOPD para la válida transmisión?. No conviene perder de vista que la última ratio de la venta es pagar a los acreedores.

ImageCubeswithReflectionTemplateA mi juicio, no es necesario recabar el consentimiento de los afectados por los siguientes motivos:

  1. La venta unitaria del negocio, bien mediante unidad productiva o bien mediante la venta de lotes de bienes susceptibles de tener funcionamiento económico independiente, es lo más parecido a una forma de realización forzosa de los bienes. Este es el motivo de que la venta no lo realice el administrador societario sino la administración concursal (art. 145.1 LC). Los bienes, además, se deben «enajenar como un todo» por mandato legal (art. 149.1 LC). La empresa puede hacer alegaciones sobre el proceso de venta pero nunca sobre si se debe vender o no ya que esta es forzosa. Y, además, esto debe hacerse en 1 año desde la apertura de la liquidación (art. 153 LC).
  2. El proceso de venta se autoriza por el juez y llegado el momento es éste quien adjudica los bienes (sea unidad productiva o un conjunto de bienes con entidad económica propia). Conviene recordar que no es que se vendan los bienes por una sociedad en el funcionamiento ordinario de la actividad (ánimo de lucro y eventual reparto de dividendos) sino que es un procedimiento colectivo de liquidación de la compañía donde es el juez del concurso quien a la vista de las mejores alternativas autoriza la venta.
  3. Por último, la necesaria velocidad del procedimiento concursal para la venta de unidades productivas y activos susceptibles de tener entidad económica, haría imposible o frustraría cualquier venta con el consiguiente perjuicio a los acreedores. Imaginar la necesaria autorización para la cesión de datos haría inviable la venta. Como la LOPD es de 1999 y la LC es de 2003, presumiblemente, si se hubiera querido salvaguardar el consentimiento así se hubiera dispuesto en el art. 149 LC o en el art. 148 LC. Tampoco se han aprovechado las reformas del 2009, 2011, 2012 y 2014 para esto.
  4. Los clientes no ven mermados sus derechos de acceso, rectificación y cancelación porque el adquirente, necesariamente, deberá cumplir con los requerimientos legales de seguridad que apliquen. Si alguien recibe comunicaciones de quien no quiere (adquirente) siempre dispone del derecho de cancelación.

Por estos motivos, a mi entender, no es preciso solicitar el consentimiento de los interesados dado que se estaría dentro de la exención prevista en el art. 11.2.a LOPD. Dado que los bienes se entienden como «conjunto de los establecimientos, explotaciones y cualesquiera otras unidades productivas de bienes o de servicios» que es precisamente lo que se vende dentro del procedimiento concursal, la venta es, propiamente, una «cesión autorizada por la Ley«.

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