Condiciones generales y contratos bancarios: moderación de los intereses (1154 Cc)

En una anterior entrada analizamos un auto del juzgado de primera instancia 2 de Martorell en una oposición a una ejecución hipotecaria (ver aquí). En ésta señalaba que no procedía la aplicación del art. 1154 Cc (moderación de los intereses de demora) en los contratos en los que se hubiera pactado «por razón de morosidad«. En apoyo de su tesis transcribía una sentencia del Tribunal Supremo (TS) de 17 de enero de 2012 en la que se señalaba  que «la facultad moderadora no es aplicable cuando se trata de un retraso en el supuesto de cláusula penal moratoria«. En aquel supuesto era una ejecución hipotecaria.

Recientemente, el juzgado de primera instancia nº 1 de Martorell , en un juicio ordinario con idénticas partes relativo a la resolución de contrato de leasing, tras la oportuna oposición, ha dictado sentencia en la que aplica el art. 1154 Cc para limitar la aplicación de los intereses de demora dado el cumplimiento parcial del deudor. El argumento es que dado el contrato recoge una pena prevista para el incumplimiento sin referir si es parcial o irregular cabe la moderación.

Clausula penalLos argumentos de ambas resoluciones, a mi juicio, son jurídicamente defendibles. Son en dos procesos distintos (uno ejecutivo y otro declarativo) con las diferencias en materia de prueba que eso supone y que aisladamente analizados pueden tener cierta lógica jurídica. Sin embargo, no creo que dos resoluciones deban señalar aspectos contradictorios si se desea aportar un criterio uniforme.

Entiendo, como lo hace la sentencia del juzgado de primera instancia 2 de Martorell, que en los contratos parcialmente cumplidos se debería poder moderar. La autonomía de la voluntad del 1255 Cc tenía pleno sentido en la redacción del Código Civil, creo que en la negociación bancaria actual (esa en la que es la máquina la que saca el formulario de contrato) no debería entenderse que es lo que las partes pactaron en simetría y que si la cláusula es moratoria o no. Si el contrato se cumplió al 50% lo lógico es moderar la pena al 50%. Si la pena estaba bien calculada sería la medida más eficiente. Puede parecer simplista pero no puede ser igual no cumplir ni la primera cuota que de 360 pagar 180 cuotas. Esto, además, pacificaría las ejecuciones, las liquidaciones que sirven de base a la ejecución y evitaría comportamientos desleales en los que se deja meses al deudor en incumplimiento para tener mayores intereses (pensemos en un contrato de 10 millones de euros).

El marcado caracter liberal de nuestro código civil ha sido aplicado, a mi juicio, con demasiado rigor en una época de contratación en la que nada se parece a 1889. Coincide que todas las resoluciones valientes que huyen de los automatismos del código civil (a cuyo amparo la sentencia hubiera sido otra) son las que luego, en Europa, acaban suponiendo modificaciones legislativas.

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