Cuarto error: las sanciones graves tampoco justifican negar la exoneración (SSTS 1551 y 1552/2026)

Hay dos maneras de hacer las cosas bien o mal. La exoneración es de las que se han hecho mal. Me refiero, en esta ocasión, a las dos sentencias del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2026 sobre sanciones graves como causa de exclusión de la exoneración: la STS 1551/2026, para las sanciones tributarias, y la STS 1552/2026; mejor redactada  (ECLI:ES:TS:2026:4049), para las de Seguridad Social. El Supremo concluye que limitar el acceso a la exoneración por sanciones graves tributarias o de Seguridad Social carece de la debida justificación que exige el art. 23 de la Directiva 2019/1023 y, en consecuencia, inaplica la norma española. En un sistema en el que cada uno mira su parcela, resulta desesperante que tengan que transcurrir cuatro años, e innumerables sentencias de instancia, para que el Supremo corrija el criterio. Ya ocurrió con las derivaciones de responsabilidad, con la exoneración del subordinado y, en parte, con la extralimitación del texto refundido.

Las Directivas comunitarias tienen como finalidad armonizar las legislaciones de los estados miembros, aunque es de perogrullo vale la pena aclararlo porque como veremos la legislación española se ha separado cada vez más al resto de ordenamientos europeos, en una resistencia a la exoneración digna de estudio. La Di 2019/1023 en materia de insolvencia lo dice cristalino en el considerando (8) «Un mayor grado de armonización en materia de reestructuración, insolvencia, exoneración de deudas e inhabilitación es, por lo tanto, esencial para el buen funcionamiento del mercado interior en general (…) «. Si tenemos estados donde exonerarse es fácil y otros que no, la inversión se desequilibrará, por eso el art. 23 regula, con carácter general, la denegación o restricción de la exoneración para todos los estados miembros y contiene un catálogo de conductas, ampliable por los Estados miembros, con un hilo conductor común: el comportamiento deshonesto del deudor y el daño a los acreedores en general. Claro que caben excepciones adicionales pero hay que justificarlas debidamente para evitar el vaciado de la Directiva.

El caso español es digno de estudio:

  • Fue el último país en incorporar el mecanismo, de los estados miembros anteriores a 2004, lo hizo en 2015. El art. dos de la Ley 25/2015 introduce , por primera vez (avanzando en el contenido de la Ley de Emprendedores) un sistema de exoneración común para empresarios y no empresarios a través del nuevo art. 178 Bis LC. La buena fe exigida por la directiva en esta incorporación se anuda a la calificación del concurso y a otras conductas específicas (delitos, entre otras). Como la calificación es una categoría propia de la insolvencia, la fricción era escasa. En cuanto al alcance se incluía el crédito público con la salvedad del privilegiado general (que era, generalmente  un 50 % de la cuota tributaria) y el resto, se exoneraba.
  • En pleno COVID se publica el RDleg. 1/2020 que amplía los artículos de la Ley (haciéndola difícil de recordar) y modifica el régimen de la exoneración. El art. 487 TRLC mantiene la buena fe anudada a la calificación y las mismas conductas, pero la exoneración ya deja de alcanzar al crédito público. La STS 450/2025, 20 de Marzo de 2025 declaró la extralimitación del texto refundido en este punto (lo hago telegráfico porque es sobradamente conocida). Primer error.
  • La Ley 16/2022, supuestamente trasponiendo la Directiva, modifica de nuevo el régimen de la exoneración. La buena fe deja de definirse en positivo y pasa a delimitarse por exclusión. La exposición de motivos, mal sitio, define la buena fe «se establece una delimitación normativa de la buena fe, por referencia a determinadas conductas objetivas que se relacionan taxativamente (numerus clausus), sin apelación a patrones de conducta vagos o sin suficiente concreción, o cuya prueba imponga una carga diabólica al deudor». En lugar de buena fe concursal – calificación – se introducen hechos aislados puramente tributarios, cada vez más separados del 23 de la Directiva, que bloquean el acceso a la exoneración. Así se introduce el art. 487.1.2º TRLC respecto de derivaciones, sanciones graves y muy graves. Pues bien:
    • Respecto de las derivaciones. Tres años después de la trasposición el Tribunal Supremo dicta la STS 261/2026 de 18 de febrero de 2026 declarando que no es una circunstancia bien definida y debidamente justificadas para limitar la exoneración, inaplicado la norma nacional. Segundo error.
    • Respecto de la no exoneración de los créditos subordinados tributarios. En ese mismo bloque de sentencias, se dicta la STS 264/2026, 18 de Febrero de 2026 que determina la inexistencia de justificación suficiente para la limitación a la exoneración del crédito subordinado tributario que venían siendo postergados desde 2003 sin que en la norma se justifique el porqué del cambio. Tercer error.
    • Respecto de las sanciones graves. Cuatro años después de la reforma, las SSTS 1551 y 1552/2026, de 2 de octubre, concluyen lo mismo para las sanciones graves, tanto tributarias como de Seguridad Social. Cuarto error, no está mal. Tres de las cuatro limitaciones introducidas ex novo ya han resultado inaplicadas.

El argumento para inaplicar la prohibición de acceder a la exoneración por sanciones graves es el mismo que se empleó para la inaplicación de la exención sobre derivaciones o subordinados: comprobar si la limitación del derecho que reconoce la Directiva está debidamente justificada para la limitación de un derecho ponderando los intereses en juego. Las sentencias clarifican mucho:

  1. No basta con que la limitación esté en la Ley. Tiene que ver con ese simplismo actual de que como lo ha aprobado la mayoría parlamentaria del momento, es válido y legítimo. Pero es que justo eso es lo que no sirve en Derecho comunitario,  hay que justificar un interés público legítimo de por qué restringimos un derecho que afecta al mercado único, y en la exposición de motivos no aparece.
  2. Hay que buscar incluso en los trabajos preparativos. La STS 1552/2026 reconstruye la tramitación con un detalle que conviene leer. Los dos anteproyectos de 2021 y el proyecto de ley exigían que se apreciara dolo en la conducta sancionada. La enmienda n.º 63 proponía sustituirlo por conductas que hubieran supuesto «un actuar de mala fe o deshonesto respecto a los acreedores», es decir, la fórmula de la propia Directiva, y fue rechazada. Finalmente, una enmienda transaccional aprobada en la Comisión de Justicia del Congreso por 18 votos a favor, 15 en contra y 2 abstenciones suprimió la referencia al dolo, añadió las «muy graves» y creó el párrafo de las graves, sin que conste justificación alguna. (lo expliqué hace tiempo, aquí, aquí y aquí).
  3. La redacción. La deficiente redacción obliga incluso al Supremo a hacer análisis sintáctico cuando señala que «Quizás ello explica la ambigua construcción gramatical de la expresión «infracciones tributarias muy graves, de seguridad social o del orden social» del párrafo primero del art. 487.1.2.º TRLC.»).
  4. La gravedad de la conducta y el fraude. El Supremo razona que la frontera entre la infracción grave y la muy grave es, precisamente, el uso de medios fraudulentos (art. 184.3 LGT; arts. 191.4, 192.4 y 193.3 LGT). En consecuencia la infracción grave carece del componente fraudulento por lo que no hay motivo para limitar un derecho reconocido en una norma comunitaria de mayor rango si no se aprecia un comportamiento deshonesto.
  5. A mi juicio, además, late de fondo que la excepción debe guardar relación con la finalidad de la norma: excluir al deudor deshonesto. Es cierto que la STJUE de 10 de abril de 2025 (C‑723/23, Amilla) admite exclusiones objetivas sin que el juez deba valorar subjetivamente la mala fe. Pero objetivar no significa desconectar: la causa de exclusión tiene que describir una conducta que, de algún modo, haga al deudor indigno de merecer la segunda oportunidad. Ese es el hilo de la directiva y el propio Supremo lo expresa así: se trata de que la exoneración no sea aprovechada por quien no lo merece.

En la entrada de febrero ((EPI) Exoneración: sanciones graves y muy graves de la AEAT. STS 18/02/26 la mala fe se presume en sanciones muy graves) señalé que el Supremo, sorprendentemente, no resolvía sobre la limitación del acceso a la exoneración para las sanciones muy graves indicando obiter dicta una alusión genérica al componente fraudulento de esta categoría. Sin embargo, la mayoría de las oposiciones por la exinstencia de «sanciones muy graves» es por dejar de ingresar retenciones (bien de alquileres, bien de profesionales). Insisto, en mi experiencia, la inmensa mayoría de las sanciones muy graves que bloquean la exoneración son las del párrafo segundo del art. 191.4 LGT: «La infracción también será muy grave, aunque no se hubieran utilizado medios fraudulentos, cuando se hubieran dejado de ingresar cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta». Si lo que distingue la infracción grave de la muy grave es el uso de medios fraudulentos, y en las retenciones no hay medios fraudulentos, entonces la muy grave del art. 191.4.II LGT, carece de la misma justificación que la grave, y debería quedar inaplicada cuando se funde en el 191.4.II LGT. Pero, como decía, toca esperar. Se podrá alegar que la retención es algo más grave, pero lo cierto es que como deudor si el embargo te ha entrado el día antes del impuesto no vas a poder pagar la retención y la sanción será siempre muy grave – solo por la naturaleza del ingreso – y te no puedes acceder a la  exoneración, ahora mismo no hay más. En cambio si fuese IVA sí, no deberíamos estar así.

Digo todo esto porque las oposiciones a la exoneración, no ya de sus créditos (que están limitados) sino la de todos, son casi en su totalidad por oposición de la AEAT y TGSS quienes con su estructura normativa, muy alejada de la civil o mercantil, determinan quién es de buena fe, y quién no, desplazando al Juez en esta función y por normativa alejada de la concursal y la genérica de derecho privado. Y todo en una transposición para, supuestamente, homogeneizar la regulación europea y hacerla lo más parecida posible.

He tratado de localizar algo parecido en Europa. Advierto que he hecho esta búsqueda con ayuda de inteligencia artificial, sin ser especialista en estos ordenamientos, y que se limita a cuatro sistemas cercanos:

  • Alemania. No hay causa de exclusión por sanciones administrativas. Solo quedan fuera de la exoneración las deudas tributarias si el deudor ha sido condenado en firme por un delito fiscal de los §§ 370, 373 o 374 AO. Además, la consecuencia afecta solo a esa deuda, no a todo el pasivo.
  • Francia (rétablissement personnel). Un impuesto simplemente impagado es una deuda ordinaria y puede borrarse como cualquier crédito; la excepción alcanza solo a las deudas con los recargos no condonables del art. 1756.II CGI, que son los recargos por fraude. Tampoco aquí hay causa de exclusión: la sanción solo deja fuera esa deuda concreta.
  • Italia. Las deudas fiscales son exonerables si se cumplen los requisitos de merecimiento. Lo que sobrevive son las sanciones penales y administrativas pecuniarias no accesorias a deudas extinguidas. La sanción subsiste como deuda, pero no impide acceder a la exoneración.
  • Portugal. Es el más restrictivo en cuanto al alcance, porque la exoneración no comprende los créditos tributarios y de la seguridad social. Pero las causas de denegación del art. 238 CIRE son una lista cerrada de conductas sustantivas. Además, los tribunales portugueses ya discuten que la Ley 9/2022 no contiene justificación alguna para mantener la no exoneración de los créditos tributarios. Es el mismo debate de la debida justificación que en España.

En definitiva, si se trataba de tener un régimen armonizado, España no ha hecho más que separarse cada vez más de la directiva, hasta el punto de que son la AEAT y la TGSS quienes deciden por cuestiones tributarias o de seguridad social, en la práctica, qué deudor puede exonerarse y cuál no, insisto no ya de sus créditos si no de los demás. El abuso de los deudores he indicado varias veces que se podría arreglar con una vista muy breve donde el deudor exponga directamente, las causas de su insolvencia justificando documentalmente el origen (muchos de los que ocultan se lo pensarían dos veces) eso daría inmediatez al Juez para ver la no concurrencia de mala fe o abuso de derecho, y además evitaría que a través de formularios se tengan resoluciones judiciales que es en lo que se ha convertido el proceso.

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Acerca de Mario Palomar Sarabia

Abogado y administrador concursal. Socio de Murcia Palomar Abogados, SLP (www.mpabogados.eu). Colegiado nº 30928 en el ICAB. Especialista en Ley de Segunda Oportunidad y responsabilidad de administradores societarios. Avda. Diagonal 469, 5ª, Barcelona.
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