Acción social de responsabilidad. Interés social y daño resarcible: caso CELSA

Hacía tiempo que no escribía sobre responsabilidad de administradores (un tema que siempre me ha interesado mucho). El pasado viernes se publicó la desestimación de la acción de responsabilidad contra los administradores de la patrimonial de CELSA del Juzgado Mercantil 5 de Barcelona (incluye la sentencia), leyendo la sentencia me parece que el Magistrado detalla de forma muy útil los elementos necesarios para que la acción social prospere, más aún con la tendencia que puede derivar de los planes de reestructuración instados por acreedores.

La estructura societaria identificada en la Sentencia para valorar los hechos de la demanda coincide con la definida en el plan de reestructuración de 2023 y sería algo parecido a lo siguiente (los nombres están resumidos):

Es sabido que mediante el Plan de de Reestructuración instado por los acreedores financieros de CELSA diversos fondos se hicieron con el 100% de capital del grupo CELSA desplazando a la familia propietaria de la compañía. Conviene entender el proceso de adquisición para después valorar la eventual responsabilidad de los administradores anteriores (familia anterior propietara) en la sociedad holding. En muy apretado resumen las adquisición se hizo como sigue, los fondos compraron la deuda de los acreedores financieros tradicionales (bancos) con un importante descuento (no he logrado averiguar el importe) porque los bancos ya tenían la deuda muy deteriorada por los sucesivos impagos y porque ya habían reestructurado formalmente su deuda en 2013 y en 2017 afrontando nuevos impagos en 2022 de la famosa deuda Jumbo como acredito el experto independiente designado por el juzgado. Una vez fueron acreedores de la compañía en sustitución de los financieros tradicionales, formularon un plan de reestructuración como acreedores que les permitió tomar el control de las sociedades PICO’s (holdings del negocio CELSA) por el arrastre vertical (cross calm cram down) al estar las participaciones de CELSA en las holdings PICO’s pignoradas a favor de los acreedores financieros, y tener, por este motivo, la consideración de acreedores privilegiados.

El plan, también muy resumidamente, consistía en una reducción de capital en la sociedades PICO’s a cero (desapareciendo los socios de socios de la familia) y ampliando simultáneamente el capital contra el valor de los créditos adquiridos (que no desembolsados) a los acreedores financieros tradicionales por los fondos (al final eres propietario por un nominal no desembolsado). No sé si en otro juzgado hubiera prosperado el plan, aunque en concurso de acreedores el resultado hubiera sido parecido como ya ocurrió con Pescanova por ser la deuda insalvable y claramente financiera. En cualquier caso, una vez desaparecida la familia por la reducción a «0» los nuevos titulares de las sociedades PICO’s reunidos en Junta General decidieron interponer una acción social de responsabilidad contra los anteriores admiinstradores (la familia) por su gestión en la sociedad holding.

La acción social, esencialmente, solicitaba la responsabilidad de los anteriores gestores (la familia propietaria) por no reclamar unos créditos intragrupo en el periodo 2020 a 2022. Siguiendo la estructura gráfica, PICO’s era acreedora de las tres sociedades superiores (patrimoniales de la familia) por importe de 469 millones de euros a resultas de la reestructuración de CELSA entre los años 2006 a 2009. Los demandantes solicitaban que la sociedad se había visto perjudicada por la inacción de los administradores que no reclamaron los créditos, ni dotando la pérdida produciendo un perjuicio a PICO’s que nunca llegó a cobrar los créditos de las patrimoniales en flagrante incumplimiento del deber de lealtad.

A partir de aquí la sentencia indica lo siguiente:

  1. El crédito que funda la demanda tiene una antigüedad de más de 10 años.
  2. Está asumido en todas las reestructuraciones por los acreedores financieros que se han hecho en los sucesivos años y nunca se exigió la reclamación o el cobro para refinanciar.
  3. Las patrimoniales eran sociedades sin actividad y tanto el informe KPMG de la demandante como el de BDO de la demanda indican que el crédito era absolutamente incobrable.
  4. El crédito se toleró siempre por los acreedores financieros previos quienes ya conocían de la imposibilidad de cobro y que era el resultado de una reestructuración societaria quizá originado por una cuestión fiscal de valoración.

La sentencia partiendo de estos hechos los incardina en los requisitos para que la acción social de responsabilidad pueda prosperar:

  1. Sobre la causalidad. El juez confirma que una actuación distinta (o cualquier otra actuación) del órgano de administración no hubiera alterado el resultado final. Dado que todos los informes KPMG y BDO, principalmente, coinciden en que el crédito no se hubiera podido pagar en ninguna circunstancia. Luego la conducta no puede ser la causalidad directa del daño que era irreversible.
  2. No existe omisión real del órgano de administración porque ese mantenimiento del crédito respondía a una estrategia financiera e incluso necesaria para aprobar las reestructuraciones, teniendo en cuenta el resultado de todos los stakeholders.
  3. No existe infracción del deber de lealtad porque no hay beneficio personal injustificado de los administradores o de las sociedades patrimoniales porque esas sociedaes no tenían otra cosa que las acciones de PICO’s y no ganaban nada, al contrario mantener la estructura de grupo favorecía la viabilidad de la refinanciación.
  4. Los actos propios de los acreedores de los que adquirieron los créditos vinculan a sus sucesores porque ya conocían las condiciones de las refinanciaciones. Y añado, con la tasa de descuento va el pechar con lo hecho por los anteriores.

Una aplicación automática de la Ley segmentando la operación de no reclamar 469 millones o no dotando la provisión vista sólo desde la sociedad holding pudiera hacer creer en la negligencia de los administradores, pero ampliando el enfoque y viendo la operación en conjunto lo cierto es que el resultado es evidente, ese crédito era estrictamente formal por una reestructuración que todos los implicados conocían e incluso habían apoyado. Una cosa es quitarle legítimamente la compañía al grupo familiar y otra muy distinta que, además, pague la fiesta. Es previsible que en las adquisiciones de empresas por la deuda mediante planes de reestructuración de los acreedores financieros lleva a la interposición de demandas de responsabilidad, por eso se agradece la ponderación judicial al analizar (i) la acción u omisión culposa o negligente y la entidad que esta reviste, (ii) el daño recibido por la sociedad y en particular si otras actuaciones lo pudieran haber evitado, (iii) el necesario beneficio injustificado de los administradores, (iv) el interés del grupo societario y la defensa de los stakeholders, y (iv) si hay conexión (causalidad) entre la supuesta conducta desleal o de dejadez  de los administradores con el daño recibido como criterio de imputación.

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