STJUE de 7 noviembre 2024. Limitación y restricción del acceso a la exoneración por la Ley 16/2022 por derivaciones y sanciones tributarias muy graves.

El juez nacional, cuando actúa como juez comunitario, me da la sensación que tenga que ser experto en lingüística, filosofía, y casi chamán por lo alambicado de algunas  respuestas TJUE. Me refiero a la farragosa sentencia del TJUE del pasado 7 de noviembre de 2024 sobre las restricciones del acceso a la exoneración.

En el ámbito de la exoneración hay que diferenciar dos estadios:

a) El acceso a la posibilidad de exonerarse. Esto es, los requisitos mínimos que deben concurrir para que el deudor pueda acceder a la exoneración de sus deudas. Este control equivale a la buena fe y tiene dos pilares, uno penal / concursal (no haber sido condenado por delitos económicos, no ser declarado culpable de la insolvencia, etc.)  y desde la Ley 16/2022 otro tributario que desempeña la AEAT desplazando parcialmente a los jueces del análisis de la buena fe.

b) Qué créditos se exoneran y con qué limites. Pasado el umbral anterior se debe analizar qué créditos se exoneran y si hay limitaciones legales.

Sobre estas cuestiones, tanto el Juzgado Mercantil 10 de Barcelona como el Juzgado Mercantil 1 de Alicante, elaboraron una serie de cuestiones prejudiciales al TJUE dado el «endurecimiento» de ambos estadios. La Sentencia responde a estas cuestiones con una reiteración de argumentos que, para mi, no ayuda mucho. No sé si es un reproche al formato de las cuestiones planteadas (no soy nada experto en derecho comunitario) o que la IA del TJUE da la misma respuesta a todas las preguntas, pero repetir en una sentencia (serviría también para una demanda o recurso) cuarenta veces (sí, 40, lo he contado) la mención «debidamente justificado/a«, veintitrés veces «bien definidas» y ocho veces «interés público legítimo» lleva a la paradoja de no aclarar la interpretación que es la finalidad de la cuestión prejudicial. También es cierto que en el escenario simplista de nuestro días perdemos de vista que el TJUE nunca resuelve el derecho interno (v.rg. aquí).

Antes de nada, debemos partir de que la Directiva 2019/1023 establece la necesidad de que los estados miembros integren en sus legislaciones mecanismos homogéneos de exoneración de las deudas para evitar que los empresarios migren de estado a legislaciones más benignas (alterando el mercado único), que haya costes de transacción para los inversores que tengan que revisar el riesgo según la ley de cada estado, que se altere el acceso al crédito según el estado donde se solicite, etc. lo que cristaliza en el art. 20.1 Di 2019/1023 que recoge el derecho a la exoneración de los empresarios (con los límites del art. 23). Todo ello, sin perjuicio de la libertad a los estados miembros para «introducir o modificar» el régimen de exoneración de la Directiva (considerandos 75 a 81).

Este equilibrio es complicado porque para ponderar estas dos cuestiones hay que partir del principio de proporcionalidad del que el propio TJUE ha dicho que es un «principio general del Derecho de la Unión, que obliga a los Estados miembros a recurrir a medios que, al tiempo que permitan alcanzar eficazmente el objetivo perseguido por la normativa nacional, causen el menor menoscabo posible a los principios establecidos en la legislación de la Unión de que se trate (sentencia de 22 de diciembre de 2022, Shell Deutschland Oil, C‑553/21, EU:C:2022:1030, apartado 32).» Y esta tarea la tiene que hacer el juez nacional. En cualquier caso, lo fácil (que no lo justo) para que sea homogéneo será decir que como hay libertad de los estados miembros, pues que ya se ha legislado y que siendo una «opción legislativa» se veda la exoneración por esas causas (lo que, de facto, altera lo que se perseguía con la directiva) pero es sólo un pronóstico.

Lo que la STJUE indica sobre la limitación de los créditos a exonerar y las restricciones adicionales al acceso a la exoneración introducidos por la Ley 16/2022 viene a indicar lo siguiente: 

a) Los estados pueden endurecer el régimen de exoneración. Los estados pueden introducir modificaciones, tanto desde la cuantía a exonerar: menos créditos exonerables, como desde el acceso: más requisitos para exonerarse. Adivinen cuál será el parámetro: que esté debidamente justificado (33). También se puede exigir el pago de los créditos tributarios por derivación y por sanciones muy graves antes de acceder a la exonreación porque, con ello, no se altera la prelación concursal (36), ahora bien, esta exigencia debe estar «debidamente justificada». Además el TJUE manifiesta expresamente que la no exoneración de los créditos públicos puede tener acomodo en la Directiva por la especial posición de éstos respecto del resto de créditos. También justifica que la limitación de los 5.000 + 5.000 del tope a exonerar de la AEAT y TGSS encaja en la Directiva porque la limitación de la Directiva es pedir un determinado umbral de pago, pero no al revés, por lo que los estados son libres de fijar esos umbrales máximos. Todo lo anterior va en congruencia con las Sentencias de 11 de abril de 2023 (Seguridad Social portuguesa) y de 8 de mayo de 2024 (AEAT) que indican que las excepciones del art. 23 Di 2019/1023 no son un numerus clausus y los estados pueden introducir nuevas.

b) No es necesario ser deshonesto o tener mala fe para que se restrinja la exoneración de algunos créditos. Los créditos pueden estar excluidos de la exoneración sin necesidad de anudarlos al comportamiento del deudor, lo que ya ocurre con los del 23 de la Directiva (p.ej. deudas con garantía: hipoteca).

c) Sobre la restricción del acceso a la exoneración por derivaciones tributarias o sanciones tributarias muy graves. A mi modo de ver, esta es la cuestión más complicada. Otro día entraré en las derivaciones pero me parece más crítico con las sanciones muy graves. Las sanciones tributarias «muy graves» participan de otra estructura jurídica completamente diferente a la civil o mercantil. Por ejemplo, no ingresar una retención de 500 €  impide el acceso a la exoneración de todo el pasivo, porque es muy grave (art. 191.4 LGT), pero no pagar la cuota de 70.000 € del IRPF debidamente declarado no limita, porque sólo será grave (art. 191.3 LGT). Aquí, por suerte, el TJUE hila un poco más fino porque exige que la restricción persiga un «interés legítimo» que debe verificar el juez nacional partiendo de la justificación que se haya dado en, por ejemplo, la exposición de motivos a la nueva Ley. En el caso de la Ley 16/2022 se indica que la restricción que se introduce es por «la especial relevancia de la satisfacción de determinadas deudas para una sociedad justa y solidaria, asentada en el Estado de Derecho» lo que, a mi modo de ver, aplica a todas los créditos no sólo a los públicos. En este sentido creo que cuanto más genérica es la mención más se atenta contra el principio de proporcionalidad y más riesgo de inaplicación por el juez nacional. Entiendo que una estructura de defraudación con ocultación es «muy grave» y por tanto justifica denegar el acceso a la exoneración, pero una sanción sólo anudada al impago, no parece que persiga un interés legítimo (ver apartados 49 y 50). El TJUE, afortunadamente, ofrece una pauta para verificar si concurre ese interés legítimo «que la medida sea apropiada para lograr los límites de lo que es apropiado y necesario para garantizar un proceso que pueda desembocar en la plena exoneración de las deudas«. Todo ello con el trasfondo de la famosa Sentencia Simmenthal de 1978 donde se indica que los Jueces y Tribunales ordinarios de los Estados miembros, al enfrentarse con una norma nacional incompatible con el Derecho de la Unión, tienen la obligación de inaplicar la disposición nacional, ya sea posterior o anterior a la norma de Derecho de la Unión (véanse, entre otras, las Sentencias de 9 de marzo de 1978, asunto Simmenthal).

En mi opinión, el juez nacional, hasta que no se aclare la norma que restringe el acceso a la exoneración para que esté debidamente justificada debería acudir al art. 55 TRLC que le permite extender su jurisdicción, y valorar las concretas circunstancias del caso. Determinando si la restricción concreta al acceso (no ya las categorías de créditos, que es un melón cerrado) está debidamente justificada, bien definida y persigue un interés legítimo. Pero mucho me temo que en lugar de eso tendremos una valoración idéntica para todos los casos, sin que nadie profundice en las circunstancias del ciudadano, alejándole aún más de la administración de justicia. No me explico como lo que en medicina sería impensable (operar o tratar a todos igual con independencia de los síntomas) no se haga en la justicia, porque «justificado» según la RAE es que obra con justicia, no con legalidad, que no es lo mismo. Y no parece muy justo que actuaciones puramente tributarias como «dejar de ingresar» se extiendan al derecho de la insolvencia miméticamente.

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