El 11 de noviembre se han dictado dos sentencias, una de transparencia y otra de abusividad sobre IRPH, en esta primera entrada veremos el análisis de transparencia. La STS 11-11-25 sobre IRPH redefine la posición del Tribunal Supremo tras las sentencias del TJUE de 13 de julio de 2023 (C-265/22) y 12 de diciembre de 2024 (C-300/23) relativas a cuestiones prejudiciales sobre IRPH (hice el comentario de aquí y aquí). Prácticamente 1 año para modificar muy poco el criterio de la Sala y adaptarlo a la jurisprudencia del TJUE. En este país cuesta cambiar de opinión, todos hacemos ver que sí, pero en ocasiones lo retorcemos tanto que parece que no, por eso sostengo que la sentencia es alambicada. Como en todo a día de hoy, y lo judicial no es una excepción, esperamos una solución unívoca sin matices de grises a modo de máquina expendedora, para que, sin pensar mucho, nos digan qué tenemos que hacer. En este sentido, la sentencia no cierra el asunto y deja unos parámetros de análisis a los jueces de instancia con lo que, sin duda, veremos soluciones contradictorias.
El Tribunal Supremo, incluyendo la última sentencia, ha tenido tres posturas respecto del IRPH que detalla en su sentencia y que muy resumidamente son:
a) Postura inicial: STS 669/2017 . El IRPH es un índice administrativo publicado por el Banco de España que sirve de referencia para determinar el precio variable de un contrato de préstamo, es decir los intereses. Los tribunales civiles no tienen competencia respecto del índice en cuestión de modo que al existir un procedimiento legal de determinación de índices y publicación de los mismos que lleva a cabo la administración no puede haber falta de transparencia. En definitiva, no cabe análisis alguno de abusividad sobre norma nacional.
b) Postura intermedia: STS 595 a 598/2020 y 42 a 44/2020. A resultas de las SSTJUE 3/3/2020 donde el TJUE indicó que con independencia de que el índice se publique por un acto administrativo y por tanto fácilmente accesible, hay que informar de la evolución de los 2 años antes de contratar, lo que desapareció con la Orden EHA/2011. En estas sentencias, el TS matiza su posición inicial (para no cambiar de resultado) indicando que aunque se debía informar de la evolución de 2 años, lo cierto es que la falta de esa información conduciría a considerar la cláusula IRPH no transparente sin embargo, a pesar de ello sería no abusiva porque (i) no hay desequilibrio para el consumidor y (ii) no se vulnera dela buena fe contractual. Lo mismo que la doctrina anterior, porque en definitiva, informando o no, es un índice accesible para el consumidor medio.
Tras estas sentencias el TJUE dicta dos sentencias de 13 de julio de 2023 y de 12 de diciembre de 2024 donde va más allá y se centra, no tanto en la publicación del índice en sí, que asume como indicio de probabilidad de conocimiento, sino en la posibilidad para el consumidor medio de entender las carga económica de la cláusula que referencia a in índice que contiene una TAE y su comparación con otras alternativas.
c) Postura actual recogida en la STS 11 de noviembre de 2025. Aquí es muy importante entender lo siguiente:
- El IRPH es un índice, nada más. Su identificación como índice para despejar una variable del contrato, por definición, no puede ser abusiva. El IRPH es un criterio o un oráculo (la publicación) que determina un elemento del contrato: el interés variable. Por tanto, no tiene sentido atacar la composición del IRPH que sería una cuestión administrativa. En derecho civil de consumo, lo que se analiza, es la cláusula como condición general del contrato de préstamo despejando (i) si es elemento esencial del contrato, que lo es al ser precio por el dinero prestado, (ii) como el precio es libre, entonces se analiza la transparencia, es decir, (ii) su comprensión por el consumidor y (iii) en caso de no transparencia si hay abusividad o no por desequilibrio lo que se hace comparando el régimen general que hubiera resultado. En ningún caso es objeto del proceso las bondades del IRPH o incluso si era caro o barato para el consumidor.
- El IRPH está referenciado a una TAE. Esto es importante porque esta especialidad supone comprender una carga económica adicional que otros índices no tienen. Me explico, el índice IRPH cruza las TAEs de las operaciones de préstamo hipotecario en un determinado periodo y traza la media que publica como oráculo del interés variable. Como la TAE es el coste real de un préstamo incluye todo lo que se paga por recibir el dinero del banco, es decir, el interés efectivo, las comisiones y otros conceptos. Por este motivo, la Circular 5/1994 del Banco de España indicó la oportunidad de establecer un diferencial negativo para corregir estas desviaciones respecto del simple interés medio. Insisto, referenciar a una TAE no tiene ningún inconveniente, sólo que el consumidor debe poder averiguar que como TAE, ese índice no es exactamente el interés medio que se cobran las entidades o cajas entre sí, sino el coste total de prestar dinero en préstamos hipotecarios para adquisición de vivienda. Esta necesidad de comprensión afecta al índice y, por tanto, al precio del contrato. Este es el motivo por el que los diferenciales de los tipos referenciados a TAE respecto de los sean sólo a interés, deberían ser menores.
- Dicho lo anterior, y esta es la parte más complicada, la publicación del índice IRPH como acto administrativo acredita, en cierto modo, la accesibilidad para los consumidores de la información sobre la TAE. Lo que puede eximir, reducir o dispensar, según el caso, al profesional de dar esta información. Esta es la parte del caso a caso que se recoge en los medios.
- A pesar de la presunción anterior, para asegurar al comprensión de la carga económica del contrato a través de la cláusula en cuestión, se deberán dar unos mínimos tales como al menos:
- La constancia de haber podido conocer que el IRPH es una TAE por parte del consumidor (negociaciones previas, información precontractual, etc.)
- Alguna indicación por el profesional de la normativa aplicable, o la remisión a la circular 5/1994, aún sin explicación alguna. Esto ya sería un indicio de haber podido acceder a la información que contenía la composición como una TAE (que es pública) y al ser un publicación en el BOE permitiría inferir cierta información o conocimiento.
- Lo que no puede exigirse al consumidor es que haga una investigación jurídica sino se le indica nada, o sólo la remisión a la Circular 8/1990 (porque nunca consolidó una versión) de qué criterios económicos, veriables, peculiaridades etc. le aplican al contrato.
Por eso decía alambicado, el análisis por los tribunales de instancia de los apartados 3 y 4 va a ser muy complicada, para ello, el Tribunal Supremo establece una serie de criterios que analizaré en la siguiente entrada porque permiten una segmentación muy importante. Llevado lo anterior al caso, estima el recurso de Kutxabank porque:
- Hubo negociación precontractual y al parecer se entregaron las condiciones del préstamo con antelación.
- Lo más importante, a mi juicio, en la parte inicial del contrato se salía a tipo fijo por 6 meses, para este periodo se fijo una TIN (tipo de interés nominal) del 5,25% que se transformaba en un 5,45% TAE. Es decir, los consumidores, según el Tribunal Supremo, pudieron saber que aunque el interés era del 5,25% pagaban algo más, un 5,45% porque hay otros costes.
- Este conocimiento de una TAE (superior a la TIN) permite inferir que la definición del índice IRPH al ser una TAE se sobreentiende que puede incorporar otros costes (como el TIN) permitiendo entender la carga económica del contrato.
- Se había indicado en la cláusula e información precontracutal que la definición del IRPH estaba disponible en la Circular 5/1994. Con lo que hay una instrucción o remisión a la norma que define la composición del índice que justifica poder conocer que es una TAE.
- El cliente tenía otros préstamos a Euribor y Mibor y pudo ver que este índice era diferente.
Importante, la sentencia indica que la cláusula es transparente y que por tanto no entra a valorar la abusividad lo que se hace en la otra sentencia de esa misma fecha, que analizaré en la póxima entrada.