Tokenización de instrumentos financieros

La tecnología para la negociación de instrumentos financieros, más allá de absorber las herramientas evolutivas de internet, mail, etc. no ha cambiado mucho en los últimos años, sin embargo, la incorporación de registros distribuidos (DLT) y stablecoins creo que puede suponer un salgo tecnológico y social. Creo que la competición es claramente de los operadores (entidades financieras, fintechs, entidades de custodia de activos y criptoactivos y gestoras de fondos) porque los usuarios finales sólo verán acceso a mejores servicios y, eso sí, podrán contratar con empresas con menor conflicto de interés (art. 61 y siguientes) porque las fintechs tienen otro approach con los clientes. No debe olvidarse que Caixabank es la mayor gestora de fondos y planes de pensiones de España. Veremos en este campo como los estados también tendrán algo que decir por la afectación sobre la política monetaria.

Un instrumento financiero (art. 2) es el resultado económico de un contrato que genera un derecho (activo) y un pasivo (obligación o deuda). Por ejemplo, de forma muy sencilla, cuando una empresa quiere financiarse, en lugar de pedir un préstamo a una entidad financiera, puede emitir obligaciones (art. 401 y siguientes TRLSC) de modo que la sociedad realiza una emisión (contrato marco global) por el que se crea obligaciones de pago – deuda (pasivo) con un tipo de interés (cupón) a un determinado vencimiento, luego podrán ser convertibles, etc. Si un particular está interesado en la adquisición de estos instrumentos (bonos, acciones, etc.) deberá adquirirlo, obligatoriamente, mediante una sociedad autorizada por la CNMV: sociedades y agencias de valores – SV y AV -, sociedades gestoras de cartera – SGC – y empresas de asesoramiento financiero -EAF- sociedades gestoras de instituciones de inversión colectiva – SGIIC – o  entidades de crédito, principalmente.

Pongamos que un consumidor adquiere hoy un bono de 1.000 € al 5% anual con vencimiento a 31 de diciembre de 2028. Por necesidades propias, en 2026, necesita el dinero y quiere vender este instrumento financiero. Para ello dará una orden a la sociedad que custodia el bono para que lo ofrezca en mercado (secundario). Si el gestor localiza un comprador procederá a transmitir el bono con el cupón hasta vencimiento y se entrega el precio obtenido al titular originario previa deducción de las comisiones. Esta liquidación, actualmente, es «T+2» (art. 5), es decir, se efectúa en máximo 2 días desde la ejecución de la orden de venta (aunque se pretende reducir a T+1) y en este proceso paga (i) la comisión originaria de la compra, (ii) la comisión custodia del instrumento – aunque sea en digital – , (iii) la comisión de liquidación del cobro de los intereses, (iii) la comisión de intermediación por la segunda transacción y (iv) la comisión de liquidación, todas ella siempre en función de lo negociado con cada entidad.

Para estos procesos de custodia, colocación y liquidación además hay varios interediarios porque se ha perseguido que exista segregación de activos y de funciones (art. 38) para evitar el riesgo de pérdida y contagio si un operador aglutina todas las funciones.

Con la tecnología DLT todo este proceso debería verse sensiblemente reducido en comisiones, tiempo e intermediarios, y el usuario podrá participar de los mercados financieros globales de una forma mucho más directa, algo muy necesario en Europa porque en los últimos 10 años los europeos han invertido mucho EEUU y, además, no se canaliza muy bien el ahorro europeo.

Mediante esta tecnología DLT el emisor del instrumento financiero puede crearlo directamente sobre una blockchain (Ethereum, Polygon, etc.) y representándolo a través de tokens, que quedarían excluidos del Reglamento MICA por ser instrumentos financieros y sujetos a la Directiva 2014/65/EU de 15 de mayo de 2014 relativa a los mercados de instrumentos financieros y normativa española, donde el sandbox de pruebas piloto está dando muy buenos resultados. De hecho el considerando 9 de MICA señala y el informe ESMA señalan que «Los instrumentos financieros toquenizados deben seguir considerándose instrumentos financieros a todos los efectos regulatorios. Las autoridades nacionales competentes deben adoptar un enfoque tecnológicamente neutro, principio al que se hace referencia en el Reglamento MiCA, para garantizar que actividades y activos similares estén sujetos a las mismas normas, independientemente de su forma.»

Este proceso puede parecer muy complicado pero, en realidad, es relativamente sencillo. Imaginemos que una compañía pone a la venta acciones previamente adquiridas por ella misma (autocartera). La emisión la hace directamente en tokens / fichas electrónicas, donde cada token representa una acción, esto ya se ha hecho en España y es el proyecto ejecutado por Beself brands en la red de Polygon (quien ha entrado en el proceso , entiendo, para facilitar la colocación). Sin embargo, revisando el proyecto en la red de Polygon parece que la colocación ha sido «0» porque no hay holders del token (quizá es pronto) por lo que deduzco que  no ha existido ninguna transacción en el mercado secundario.

Para mí, el eje fundamentales de todo este proceso es la ERIR (Entidad Responsable de la Inscripción y Registro de valores negociables en sistemas basados en tecnologías de registro distribuido) que, en definitiva, será la validadora de la propiedad. Repito, la ERIR es la entidad que certificará conforme a lo que revele el registro contable distribuido (DLT o blockchain) y asignará, con plena validez legal, la propiedad.

En nuestro sistema legal no digital, la mayoría de propiedades se acreditan del mismo modo: mediante el registro. Esto ocurre con la propiedad en el caso de inmuebles (art. 34 LH), determinados bienes muebles (maquinaria industrial financiada), vehículos, embarcaciones, etc. donde el Estado es el principal garante de este sistema. Pues en los registros distribuidos esta función la lleva a cabo la ERIR que accediendo a la red, verificando las transacciones y las wallets titulares de los token, como esas wallets han pasado un whitelist es sencillo anudarlo a la identidad.

Hoy en día el código informático regulador del instrumento financiero (smart contract) es relativamente sencillo de crear p.ej en www.openzeppelin.com, luego se audita ese código o smart contract (que ni es smart ni es contract, sino que en español respondería mejor a  código autoejecutable) por un tercero de confianza p. ej. cyfrin y se ejecuta en la red (blockchain seleccionada) creando los tokens preasignados a la wallet del emisor que luego irá transfiriendo con cada orden de venta, insisto, este proceso no es muy complejo. Lo más novedoso de esta operativa es que

  • La liquidación de las operaciones es instantánea, no T+2 lo que permite recolocar más rápido el dinero y reduce el riesgo de contraparte, especialmente en procesos donde hay un gran número de órdenes.
  • Si la liquidación es instantánea en USDC y se quiere seguir invirtiendo ¿para qué quiero volver a euros o dólares tradicionales?, porque seguiré operando en la red. Esto lo explican muy bien Luis Miguel Ortiz y Cristina Carrascosa con lo que a efector de demanda de stablecoins puede haber un fuerte incremento.

Si además como usuario final tengo instrumentos de pago como una tarjeta de crédito (ver entrada PSD2) que me dejan  gastar con convertibilidad instantánea con USDC,  la demanda de stablecoins puede ser aún más elevada y la política monetaria verse muy afectada. En definitiva que las entidades financieras tendrán que agilizar su experiencia de usuario si quieren mantener su cuota actual porque los clientes pueden querer quedarse en las Fintech o en otros operadores (sólo hay que ver el ejemplo de Revolut con 60 millones de clientes y creada en 2015) y los Estados tendrán que ver qué impacto sobre su moneda puede suponer el descenso de la demanda de su divisa para la inversión financiera.

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