MASC previos a la demanda, lo adecuado para cada caso.

He leído muchos artículos, todos muy técnicos y bien escritos, de los tipos de MASC y del efecto perverso que tendrán sobre la administración de jusiticia. Como eso último no lo sé, prefiero no opinar. Lo que me parece mucho más estratégico y que casi nadie aborda, o no he sabido localizar, es qué MASC es el más adecuado en cada caso en interés del cliente, porque mientras unos tienen una regulación muy laxa en la propia LO 1/2025 otros ya tenían su propia regulación y ahora pueden cobrar mayor protagonismo.

Veamos los MASC que pasarán a estar vigentes (como requisito de procedibilidad) a partir del próximo 3 de abril de 2025 para ver ejemplos:

  • Conciliación. Regulada en los arts. 139 y siguientes de la Ley de la Jurisdiccion Voluntaria  desde el año 2015 y previamiente en la LEC de 1881 se trata de un procedimiento reglado a celebrar ante una «autoridad» determinada por la Ley, a saber, el Letrado de la Administración de Justicia (LAJ), Juez de Paz, Notario o Registrador en el que no es preceptiva la asistencia de abogado o procurador. Se inicia por escrito donde se deberá determinar el objeto de la controversia y donde la comparecencia o no de las partes tiene un efecto determinante:
    1. Si el requirente (quien inicia el proceso) no acude al acto de conciliación se le puede reclamar daños y perjuicios
    2. Si el requerido no acude se tiene por intentada sin efecto.

Es el LAJ, Notario, Regisrtador o Juez de Paz el que procurará avenirlos y, donde la Ley señala que, previsiblemente, se registrará en video con lo que la confidencialidad, por motivos obvios, no aplica. A mi modo de ver puede ser un medio rápido y eficaz en lo inmobiliario, reclamaciones masa, etc. pero poco útil para otras controversias.

  • Mediación. Regulada en la Ley 5/2012 tiene un proceso reglado, como en la conciliación, pero modificable por las partes / mediador. Se tendrá por efectuada con la mera celebración de la sesión inicial ante el mediador, aunque en ese proceso las partes no decidan seguir adelante con la mediación. En este caso sí que participa de la confidencialidad y basta que una de las partes designe un mediador / institución de mediación para el inicio. La terminación es libre en cualquier momento después de la sesión inicial. Este tipo de MASC considero que puede ser útil para procesos donde la solución es mucho mas emocional que jurídica de modo que sirve para, rápidamente, alcanzar un acuerdo o al menos tenerlo por intentado, pleitos familiares, de omunidades de propietarios, etc.
  • Conciliación privada. Tiene su propia regulación en el art. 15 de la LOEP y se diferencia de la conciliación reglada en la LJV en que el conciliador debe ser una persona (distinta del LAJ, Juez de Paz, Notario o Registrador) que por sus conocimientos técnicos o jurídicos relacionados con la materia de que se trate puede realizar una actividad negociadora tendente a la consecución de un acuerdo. Se tratará, generalmente, de profesionales colegiados sobre materias concretas. La ventaja es que la iniciativa puede ser de una de las partes (art. 15.3 LORP) donde indica que «el encargo profesional al conciliador puede realizarse por las dos partes de mutuo acuerdo o solo por una de ellas.» En el encargo se ha de expresar sucintamente, pero con la necesaria claridad, el contenido de la discrepancia objeto de conciliación, así como la identidad y circunstancias de la otra u otras partes. Las funciones será híbridas con la mediación
    • Sesión inicial.
    • Gestión de la invitación a la otra persona para negociar
    • Documentar en un acta el inicio, objeto y honorarios
    • Dirigir la conciliación
    • Dimensiones extrajurídicas

Por ejemplo, en un tema de lindes, un topógrafo puede ser un buen conciliador privado.

  • Oferta vinculante confidencial. Es el mecanismo menos interactivo de los MASC y en el que es preceptiva la asistencia de abogado (art. 6). Es un procedimiento estático donde la ventaja es que el contenido de la oferta es irrevocable. No existe una forma determinada sino que será una forma de remisión de oferta vinculante que permita dejar constancia de (i) la identidad del oferente, (ii) la recepción por la otra parte y (iii) su contenido.Respecto al requisito de procedibilidad dice la Ley que basta acreditar la remisión de la oferta a la otra parte por manifestación expresa en el escrito de demanda acompañando el justificante del envío y de la recepción por la parte requerida, sin que pueda hacerse mención a su contenido.Este tipo de comunicaciones puede ser muy útil para pleitos estrictos de cantidad (factura-albarán) en los que se establezca una quita si se acepta, o en arrendamientos donde si se entrega la posesión se condonan rentas.
  • Opinión de persona experta independiente. En este caso es necesario el «mutuo acuerdo» de las partes (art. 18.1 LOEP) para designar a un experto independiente que emita una opinión vinculante sobre la materia objeto de conflicto. Su contenido, también será confidencial y para que surta efectos deberá aceptarse por ambas partes. Si se acepta vinculará, y en caso contrario (no aceptación) se emitirá por el experto una certificación de que se ha intentado llegar a un acuerdo. Esta modalidad debería ser para pleitos más técnicos o casi jurídicos que entrañen complejidad (p.ej. sucesiones coplejas en que no está clara la voluntad del testador, ) pero creo que el carácter confidencial, cuando es una opinión técnica y por tanto cara, no tiene sentido y desincentivará a las partes que pagando por un contenido luego, no lo podrán utilizar.

En definitiva que, aunque pueda ser un escollo en determinados supuestos, con una estrategia bien definida puede ser una «oportunidad» de intentar evitar el pleito futuro. Para mejor comprensión he preparado una tabla de características en función del inicio, el tipo de aceptación, si es reglado o no, ante quien se desarrolla (autoridad o no), la confidencialidad, formas de terminación y la necesidad de asistencia letrada.

 

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  1. Pingback: Acreditar el intento de la negociación previo a la demanda en los MASC sin intervención de tercero neutral. | Mario Palomar – abogado

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