La Ley Orgánica 1/2025 viene a modificar la planta judicial y el modo de acceso a la Justicia Civil en lo que se ha venido a llamar medidas de eficiencia del «servicio público de justicia«. Quizá me vuelvo quisquilloso con el tiempo pero esta última mención me chirría. Si el Poder Judicial es un poder del estado, perfectamente definido en el art. 117 CE y en el art. 1 de la Ley Orgánica 6/1985 «La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial, independientes, inamovibles, responsables y sometidos únicamente a la Constitución y al imperio de la ley» no sé qué atribuye la mención de «servicio público» porque lo público incluiría todo (incluso a los jueces quien ejerce el poder) y porque, por definición, lo público se administra y el encargado de la gestión, es el ejecutivo. Además, no creo que nadie piense que Parlamento es un «servicio público legislativo» o el Ejecutivo el «servicio público de gestión«, pero bueno, serán matices míos, aunque luego llegará el Romanones de turno y veremos, parecido a lo de el medio es el mensaje en versión BOE.
En cualquier caso, en el ámbito civil una de las principales novedades son los imperativos Medios Adecuados para la Solución de Controversias (conocidos con el acrónimo de MASC) previos a la interposición de las demandas. Dicho rápido, es la obligación que tiene el demandante de proponer un cauce para tratar de alcanzar un acuerdo antes de la interposición de cualquier demanda en el «servicio público» de justicia. Sería como pase por la farmacia antes de venir al médico. En mi opinión, aunque sea un poco unpopular, he de decir que no me parece del todo mal, he visto muchos procesos (especialmente en materia de seguros) que no tienen razón de ser, tampoco en bancario, consumidores, etc. e incluso en la disputa bilateral, si alguien puede aportar luz que a veces los abogados no transmitimos del todo bien, será la mejor solución en tiempo y recursos. Aquí los punitive damages de dilatar podrán ser sancionados en materia de costas según art. 7.4 LO 1/25. Ahora bien, también es cierto que hay materias en las que el MASC no tiene sentido como por ejemplo, en el desahucio, si la única excepción procesal del 444.1 LEC es el pago, no sé qué se va a negociar antes de la demanda.
A partir del 3 de abril de 2025, fecha en que entrará en vigor la reforma, previo a la interposición de cualquier demanda debe acreditarse que se ha acudido a un MASC para que se admita a trámite la demanda por ser un requisito de procedibilidad. Primera cuestión ¿qué MASC existen? esencialmente son 5 con una seria de materias en las que no aplica la obligación de acudir al MASC que se resume en lo siguiente:
El demandante – proponente del MASC es libre para seleccionar el medio e incluso designar a los terceros neutrales. Eso sí, en función del método seleccionado será el profesional de la mediación, el conciliador, el tercero experto quien se dirigirá a la otra parte para comunicarle el inicio del MASC. Siendo requisito de procedibilidad yo entiendo que es francamente útil disponer de una comunicación propia del futuro demandante al tercero para acreditar el inicio del MASC puesto que en otro caso la prueba se complica como veremos posteriormente.
El inicio de un MASC, además, conlleva la suspensión de la prescripción y, por primera vez en nuestro derecho que yo sepa, de la caducidad, eso sí, dependiendo del momento de la notificación. Los escenarios son:
- No interviene tercero neutral. La negociación se realiza entre los abogados de las partes directamente. En este caso cuesta encajar los periodos de suspensión en ninguno de los supuestos del art. 7 LO 1/2025 con lo que habrá que estar a la declaración responsable firmada por ambos para acreditar el periodo de la actividad negociadora. Por ello, para evitar obstrucciones creo que es muy importante efectuar un requerimiento previo que acredite la celebración esta «actividad negociadora» porque desde la comunicación por 30 días se podrá luchar la interrupción de los plazos.
- Interviene tercero neutral. Bien sea un mediador, conciliador, etc. Tenemos las siguientes previsiones del art. 7.2 LO 1/25 en función de la notificación.
- Se notifica y se celebra la primera reunión informativa. La suspensión va desde la notificación hasta la terminación del MASC por falta de acuerdo o hasta la firma del acuerdo entre las partes.
- Se notifica pero no se llega a celebrar ninguna reunión. En este caso la suspensión es por 30 días desde la notificación.
- Se notifica, se intenta el MASC pero nadie acepta el proceso. En este caso son 30 días pero desde la reunión informativa, no desde la notificación.
Posteriormente, cada uno de los procesos tiene también unos concretos plazos que veremos en la siguiente entrada en la que se analicen los distintos tipos de MASC.
En cualquier caso, conviene señalar que la Ley no prevé con precisión el supuesto de no notificación, es aquí donde entiendo que conforme al art. 7.1 LO 1/25 si se ha remitido un requerimiento por parte del futuro demandante se podrá dar validez al intento de notificación del MASC. Por el contrario, si se acude directamente al tercero neutral para delegarle esta gestión, puede aplicar el art. 10 LO 1/2025 señala que «En caso de que alguna de las partes no hubiese comparecido o hubiese rehusado la invitación a participar en la actividad negociadora, se consignará dicha circunstancia y, en su caso, la forma en la que se ha realizado la citación efectiva, la justificación de haber sido realizada, y la fecha de recepción de la misma.» Es justo por este motivo que encuentro útil no fiarlo todo al tercero neutral y hacer llegar igualmente a la otra parte la invitación al proceso, porque eso permite tener por intentado el intento y, además, suspender la prescripción y caducidad.
En cuanto a la forma de acreditar los intentos de haber iniciado el MASC podemos los siguientes en función del método elegido:
En todo caso, en las sucesivas entradas analizaremos cada uno de los MASC y en qué casos pueden ser más útiles unos que otros.

