El pasado 22 de julio se aprobó la Ley Orgánica 7/2105 que modifica la Ley Orgánica 6/1985 del Poder Judicial (LOPJ). Entre otras novedades, la reforma, incorpora el apartado 6 del art. 85 que señala que los juzgados de primera instancia conocerán «De los concursos de persona natural que no sea empresario en los términos previstos en su Ley reguladora.» La reforma entrará en vigor a partir del 1 de octubre de 2015.
Es cierto que, en definitiva, hay un juez o magistrado que vela por el cumplimiento de la norma. Sin embargo, el ciudadano, con esta reforma no tendrá acceso a los jueces especializados que se crearon en 2003. La exposición de motivos de la Ley Orgánica 8/2003, que también modificó la LOPJ para introducir los jueces de lo mercantil, en la exposición de motivos II, párrafo 3º, señalaba:
«La creación de estos nuevos juzgados especializados dentro del orden jurisdiccional civil, de cuya necesidad incuestionada se ha hecho eco expresamente el Pacto de Estado para la reforma de la Justicia firmado el 28 de mayo de 2001, responde a un doble propósito. Por una parte, dar respuesta a la necesidad que plantea la nueva Ley 22/2003, Concursal, que atribuye al juez del concurso el conocimiento de materias pertenecientes a distintas disciplinas jurídicas y que, hasta el día de hoy, estaban asignadas a diferentes órdenes jurisdiccionales, lo que exige del titular del órgano jurisdiccional y del personal al servicio del mismo una preparación especializada.»
No alcanzo a comprender qué es lo que ha cambiado de aquél mensaje, máxime cuando el partido del gobierno era el mismo que ahora ha aprobado la reforma. Ahora serán de nuevo los jueces de primera instancia quienes deberán ver todo el procedimiento concursal de las personas físicas (el procedimiento general) y además el concurso consecutivo, con las especialidades del art. 242 LC.
Los jueces de primera instancia, en consecuencia, celebrarán las vistas de los incidentes concursales, acciones de reintegración, secciones de calificación, etc. Con el peso de una jurisprudencia que las secciones 15 de Barcelona, 28 de Madrid y Tribunal Supremos se han encargado de elaborar. V. gr. la interpretación de las garantías contextuales, la interpretación del 164, 165 LC, etc. Todo ello mientras, simultáneamente, deciden sobre verbales de tráfico, arrendamientos, ordinarios, hipotecarios, cláusulas suelo, swaps, etc. Creo que el deudor persona natural no empresario no debería tener limitados sus derechos al juez necesariamente especializado que rezaba la LO 8/2003.
Si lo que se quería era tramitar sólo la remisión de deuda, aun, pero incorporarles toda un nueva ley procesal separada de la LEC (la ley concursal tiene su propio régimen de postulación y procedimiento), a mi juicio, será un error que generará importantes desigualdades y, lo más grave, una interpretación previsiblemente no armonizada del art. 178 BIS LC. Con el peligro de seguridad jurídica que esto comporta. Hubiera sido bastante más sencillo crear, o incluso reconvertir, algún o algunos juzgados de primera instancia para conocer de estos procedimientos y asignarles un magistrado con la especialidad.
Los juzgados de lo mercantil, por el tipo de procedimiento, tienen una mecánica de funcionamiento que será imposible (por agenda, no por falta de voluntad) que los juzgados de primera instancia puedan mantener. Lo que, sin duda, irá en detrimento del ciudadano ya que muchas cuestiones que se podían resolver en una reunión, ahora, será imposible.
Suerte que, al menos, la Ley 25/2015 ha servido para corregir algunos desajustes en la convalidación del RDL 1/2015.
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