Por las buenas o por las malas: impugnación de la calificación del registrador. Sentencia ordenando cancelar las cargas de un bien propiedad de la concursada.

En mis últimas entradas he expuesto el criterio de la DGRN para la cancelación de cargas en caso de liquidación concursal (aquí y aquí) y he puesto de manifiesto tmabién las dificultades de la inscripción de las ventas (y consiguiente purga de las cargas y embargos) en las liquidaciones concursales tras la reformas operadas por el RDL 11/2014 y la Ley 17/2014.

La presente entrada surge porque uno de mis contactos top me ha hecho llegar la reciente sentencia del jugado de primera instancia de Pontevedra nº 2 de 12 de enero de 2015. El procedimiento lo inició la administración concursal interponiendo demanda de juicio verbal contra la calificación negativa del registrador (arts. 326 y 328 LH). La sentencia revoca la calificación del registrador y, estimando la demanda, ordena la cancelación de las cargas.

En apretado resumen los hechos son los siguientes:

  1. Con la aprobación del plan de liquidación el juez del concurso mandó cancelar las anotaciones de embargo de una finca propiedad de la concursada.
  2. Presentado el mandamiento en febrero de 2013 el registrador rechazó la inscripción por varios motivos. En primer lugar porque no se puede ordenar la cancelación antes de la venta; en segundo lugar porque el Registrador debe verificar si en el procedimiento han sido citados aquellos a quienes el registro concede algún derecho que podía ser afectado por la sentencia; y en tercer lugar porque como el art. 149 LC remite a la venta por subasta (reglas supletorias) debe emplazarse al acreedor hipotecario en los términos de la LEC y esperar al acta de la subasta.
  3. Ante la calificación negativa del registrador se interpone el juicio verbal en el que Administración Concursal (AC) y registrador, básicamente, reproducen los argumentos del auto de aprobación del plan de liquidación (AC) y de la calificación del mandamiento (registrador).
  4. La sentencia estima la demanda de la AC y ordena la cancelación de los embargos.

registradores_500Decir antes de nada que el juzgado que ha resuelto sobre la cancelación es un primera instancia por lo que, a priori, no debería aparecer como contaminado por no ser el que dictó la resolución original y además es un juzgado que no aplica habitualmente la ley concursal.

Antes de analizar el contenido de la sentencia se me plantea una duda procesal sobre la competencia. A mi juicio, la competencia para conocer del procedimiento contra la calificación negativa del registrador debería ser del juzgado de lo mercantil. Aunque los arts. 326 y 328 de la Ley Hipotecaria (LH) remiten al juez civil de la capital de provincia, conviene recordar que el juez mercantil es también juez civil (la jurisdicción mercantil es más jurisdicción civil) y que, además, la remisión al «juez civil» es sólo por ser anterior la LH a la Ley Orgánica 8/2003 de creación de los juzgados de lo mercantil. Y digo que la competencia debería ser del juzgado mercantil porque conforme al art. 86 ter.1 de la LOPJ se atribuye la competencia a los jueces de lo mercantil para «cuantas cuestiones se susciten en materia concursal» si el fundamento de la calificación es la norma concursal y tenemos unos jueces que tienen la especialidad, lo oportuno es que éstos resuelvan su aplicación no los que no la aplican. Nótese que señalo que la competencia es del juez mercantil que no del concurso por lo que debería ir a reparto entre los mercantiles (aunque me surgen dudas donde sólo hay un juzgado mercantil por el derecho a un juez imparcial).

En cualquier caso, y por eso hacía la apreciación anterior, el juzgado de primera instancia se plantea diversas cuestiones de forma algo confusa que un juez mercantil no haría. Inicia la resolución señalando cuándo se entiende que se inicia la liquidación. Para la AC sería con el auto de apertura de la fase de liquidación mientras que para el registrador sería con el auto que aprueba el plan de liquidación. Curiosamente, el juzgado comparte el criterio del registrador sobre la base de la disposición transitoria sexta de la Ley 38/2011 de reforma de la ley concursal. Sin embargo, respecto al fondo esto es irrelevante. Creo que es claro que las reglas del 149.3 LC, en realidad, no se activan propiamente hasta la aprobación del plan. Otra cuestión sería el 155 LC pero al debate sobre el 149 LC no le veo mayor sentido.

La sentencia continua señalando, y aquí viene lo decisivo, cuál es el proceso que debe seguir la venta de un bien propiedad de la concursada en el seno de un concurso de acreedores. Indica también que los privilegios y las cargas deben ser resueltas en sede concursal y, por tanto, que la competencia para la cancelación de los embargos y cargas será del juez del concurso siempre que, lógicamente, se respete el procedimiento previsto en la propia LC. Y a continuación se remite de forma genérica a los momentos en que pueden producrise las ventas arts. 43 y 44 LC (ventas en fase común), 133 y 134 LC (ventas en convenio), 148 y 149 LC (ventas  la liquidación), así como arts. 154 y 155 LC (relativos al pago de los créditos). Esta remisión genérica es la que, a mi entender, no acaba de apuntalar la sentencia. De haber acudido a los criterios de los jueces mercantiles la fundamentación hubiera sido mucho más sólida.

Y acaba con citando una sentencia de la AP de Barcelona de 10 de abril de 2014 que analiza el art. 55 LC al señalar que  «(…) A pesar del tenor literal del artículo 55.3º de la LC , la venta de bienes en liquidación , tanto si se ajusta a las previsiones de un plan (artículo 148), como si se aplican las reglas supletorias del artículo 149, se llevará a cabo previa cancelación de cargas; no será necesario prestar audiencia a los acreedores afectados; y la realización no estará condicionada a otro interés que el propio de la liquidación. Las previsiones de aquel precepto resultan del todo punto incompatibles con los principios y las reglas de la liquidación concursal.” Más claro, imposible.

Otra ventaja de la sentencia es que se con la impugnación a través del verbal (no tiene sentido ir a la DGRN) se podrá «neutralizar» el criterio del registrador y de la DGRN para que las liquidaciones concursales sean más viables.

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